|
¿CÓMO Y CUÁNDO PAGAN?

Cuando ocurre un siniestro y el asegurado tiene que recibir
una indemnización, las tres preguntas que se hace son CÓMO,
CUÁNDO y CUÁNTO dinero percibirá. Por ello, en este capítulo se
va a analizar:
- Dinero o arreglo?
- ¿Cuánto dinero se debe indemnizar?
- ¿Qué plazo hay para indemnizar?
- ¿Qué ocurre si una compañía no quiere indemnizar?
- Plazo máximo para reclamar una indemnización.
¿DINERO O ARREGLO?
El artículo 1 de la
Ley 50/1980 establece, como propia definición de un contrato
de seguro, lo siguiente:
"El contrato de seguro es aquél por el que el
asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para
el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto
de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados,
el daño producido al asegurador o a satisfacer un capital,
una renta u otras prestaciones convenidas."
Es decir, que en todo caso, es un derecho del asegurado
cobrar, en dinero, las indemnizaciones a las que pudiera tener
derecho.
Pero, por si esto no estuviera claro, el párrafo segundo del
artículo 18 de la citada
Ley establece:
"Cuando la naturaleza del seguro lo permita
y el asegurado lo consienta, el
asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por
la reparación o la reposición del objeto siniestrado."
Por lo tanto, solo cabe decir que en cualquier caso, el
asegurado siempre tiene derecho a percibir el dinero, y como
opción alternativa para daños materiales, y siempre que él lo
consienta, puede sustituir dicho dinero por la reparación o
sustitución.
¿CON CUÁNTO DINERO SE DEBE INDEMNIZAR?
La cantidad de dinero a indemnizar depende del daño efectivo
causado al vehículo o a las personas, y está en función de lo
que en cada póliza y cada compañía estipula en las Condiciones
Generales y Particulares de la póliza. A continuación se hará
una breve reseña de lo que la Ley establece al respecto como
límites.
El párrafo primero del artículo 18 de la
Ley 50/1980 dispone:
"El asegurador está obligado a satisfacer la
indemnización al término de las investigaciones y
peritaciones necesarias para establecer la existencia del
siniestro y, en su caso, el importe de
los daños que resulten del mismo."
En cuanto a daños físicos a las personas, la Administración,
anualmente, establece un baremo de indemnizaciones en función de
los daños.
En cuanto a los daños materiales, la
Ley 50/1980 dispone, en sus diferentes artículos, lo
siguiente:
Artículo 26. El seguro no
puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el
asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al
valor del interés asegurado en el momento inmediatamente
anterior a la realización del siniestro.
Es decir, que, aunque el asegurado tiene derecho a obtener
una indemnización suficiente para cubrir los daños recibidos,
dicha indemnización no podrá ser mayor, de forma que el
asegurado pudiera salir beneficiado.
Artículo 27. La suma
asegurada representa el límite máximo de la indemnización a
pagar por el asegurador en cada siniestro.
Esto es importante, es decir, el límite de dinero que figure
en la póliza reza para cada siniestro, y no podrá aplicarse al
conjunto de varios siniestros. Si el límite es, por ejemplo, de
un millón, en caso de haber, por ejemplo, 3 siniestros de 3.000
euros. cada uno, todos estarán cubiertos, pues el importe de
cada uno está por debajo del límite, aunque la suma total la
supere.
Artículo 28. No obstante lo
dispuesto en el artículo 26, las partes, de común acuerdo,
podrán fijar en la póliza o con posterioridad a la
celebración del contrato el valor del interés asegurado que
habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la
indemnización.
Se entenderá que la póliza es estimada cuando el
asegurador y el asegurado hayan aceptado expresamente en
ella el valor asignado al interés asegurado.
El asegurador únicamente podrá impugnar el valor
estimado cuando su aceptación haya sido prestada por
violencia, intimidación o dolo, o cuando por error la
estimación sea notablemente superior al valor real,
correspondiente al momento del acaecimiento del siniestro,
fijado pericialmente.
Quiere esto decir que, aunque generalmente el importe
asegurado corresponde con el valor del objeto (el valor del
coche, por ejemplo), podrá fijarse un valor distinto, si así lo
acuerdan la compañía y el asegurado.
Artículo 29. Si por pacto
expreso las partes convienen que la suma asegurada cubra
plenamente el valor del interés durante la vigencia del
contrato, la póliza deberá contener necesariamente los
criterios y el procedimiento para adecuar la suma asegurada
y las primas a las oscilaciones del valor de interés.
Cláusula interesante: en el caso de que se haya acordado que
la póliza cubre todo el valor del objeto (por ejemplo, el valor
del coche en un seguro de daños propios), habrá que fijar un
criterio para variar el precio de la póliza en función de las
variaciones del precio del bien. Es decir, que si un coche se va
depreciando (como así es en la realidad), la prima a pagar
también deberá reflejarlo, bajando su importe en este ejemplo.
Atención, que se indica que será así solamente cuando se haya
pactado entre la compañía y el asegurado.
Artículo 30. Si en el
momento de la producción del siniestro la suma asegurada es
inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el
daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre
el interés asegurado.
Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la
póliza, o con posterioridad a la celebración del contrato,
la aplicación de la regla proporcional prevista en el
párrafo anterior.
La famosa regla proporcional, en este caso aplicada al
infraseguro: Si se asegura un coche por valor menor del que
tiene en realidad, a la hora de recibir indemnizaciones, éstas
serán menores en la misma proporción. Un ejemplo: si un vehículo
valorado en 18.000 euros se asegura por un valor máximo de
12.000 euros, esto supondrá que la prima a pagar será inferior,
por ejemplo, de 1.200 euros/año, en lugar de 1.800 euros/año.
Pero también ocurrirá que, en caso de un siniestro que genere
una indemnización de, por ejemplo, 3.600 euros, en la práctica
se recibirían sólo 2.400 euros, al aplicar la proporción.
Artículo 31. Si la suma
asegurada supera notablemente el valor del interés
asegurado, cualquiera de las partes del contrato podrá
exigir la reducción de la suma y de la prima, debiendo
restituir el asegurador el exceso de las primas percibidas.
Si se produjere el siniestro, el asegurador
indemnizará el daño efectivamente causado.
Cuando el sobreseguro previsto en el párrafo anterior
se debiera a mala fe del asegurado, el contrato será
ineficaz. El asegurador de buena fe podrá, no obstante,
retener las primas vencidas y las del período en curso.
Ahora se refiere a la posibilidad del sobreseguro, es decir,
que se pague una prima elevada debido a que el vehículo se ha
valorado en más cantidad de la que vale efectivamente. En este
caso, pueden ocurrir dos cosas: por un lado, se puede exigir el
restablecimiento de los importes, ajustándolos al valor real,
con lo que la prima se reducirá, y la compañía deberá devolver
lo que haya cobrado indebidamente. Pero si este caso se da por
mala fe del asegurado, hay que tener mucho cuidado: la póliza
será inválida, y el asegurado, en la práctica, no estará
cubierto. Mucha atención a este aspecto.
¿QUÉ PLAZO HAY PARA INDEMNIZAR?
El artículo 16 de
Ley 50/1980 establece:
"El tomador del seguro o el asegurado o el
beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento
del siniestro dentro del plazo máximo de
siete días de haberlo conocido, salvo que se haya
fijado en la póliza un plazo más amplio."
El artículo 18 de la citada
Ley, así mismo, dispone que:
"El asegurador está obligado a satisfacer la
indemnización al término de las investigaciones y
peritaciones necesarias para establecer la existencia del
siniestro y, en su caso, el importe de los daños que
resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador
deberá efectuar, dentro de los cuarenta
días a partir de la recepción de la declaración del
siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el
asegurador pueda deber, según las circunstancias por el
conocidas."
Ahora bien, el importe mínimo no tiene por qué ser el importe
total, con lo cual, si se diera el caso, ¿cuándo debe una
compañía pagar la diferencia entre el importe mínimo y el
importe real?
Al respecto, aunque la Ley no lo indica en un artículo
taxativamente, si que viene a reconocerlo en el apartado 3 del
artículo 20 de la
Ley 50/1980, cuando se establece que:
"Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando
no hubiere cumplido su prestación en el plazo de
tres meses desde la producción del
siniestro o no hubiere procedido al pago del importe
mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a
partir de la recepción de la declaración del siniestro"
Conclusión
Desde el día en que ocurrió el siniestro, hasta que la
compañía aseguradora está obligada a abonar las indemnizaciones
debe transcurrir, como máximo:
- 40/47 días (en función de cuando el usuario declare el
siniestro) para indemnizar el importe mínimo que pueda
deber.
- Tres meses para indemnizar el importe total.
¿QUÉ OCURRE SI UNA COMPAÑÍA NO QUIERE
INDEMNIZAR?
Es conocido que en la realidad, algunas veces no se produce
el pago de indemnizaciones en el plazo de 40/47 días desde que
se produjo el siniestro.
En tal caso, el motivo más usual es que la compañía de
seguros no quiere indemnizar, por lo que de nuevo, la Ley
arbitra medidas a favor de usuario para favorecerle.
Todo ello está contemplado en el artículo 20 de la
Ley 50/1980, pero debido a su extensión e importancia se va
a tratar detenidamente.
- ¿Cuándo se entiende que existe mora?, es decir, ¿cuando
se entiende que la compañía aseguradora no quiere indemnizar
lo que le corresponde?. Para determinarlo, he aquí lo
dispuesto en el apartado 3, que establece:
"Se entenderá que el asegurador incurre en mora
cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de
tres meses desde la producción del siniestro o no
hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que
pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la
recepción de la declaración del siniestro."
Ahora bien, el apartado 8 dispone:
"No habrá lugar a la indemnización por mora del
asegurador cuando la falta de satisfacción de la
indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada
en una causa justificada o que no le fuere imputable".
Así pues, por un lado la Ley indica que, si no se ha pagado
al llegar los 3 meses desde la producción del siniestro,
entonces es un caso de impago, pero por otro lado deja una
puerta abierta a la compañía, al permitir que haya "causa
justificada" para ese retraso. Esto puede ser una peligrosa
brecha por donde la compañía puede escudarse para no pagar, a
través de la búsqueda de excusas de cualquier tipo.
- ¿Qué medida de castigo establece la Ley para el caso de
que una compañía de seguros no quiera pagar las
indemnizaciones que le corresponden? Aquí es de aplicación
el apartado 4, el cual dice:
"La indemnización por mora se impondrá de oficio
por el órgano judicial y consistirá en el pago de un
interés anual igual al del interés legal del dinero
vigente en el momento en que se devengue, incrementado
en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos
por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la
producción del siniestro, el interés anual no podrá ser
inferior al 20 %."
Es evidente que se generan unos intereses, de forma que,
cuando el asegurado cobre efectivamente su indemnización, ésta
estará incrementada en la cantidad citada.
- ¿Desde que fecha empezarán a computar los intereses?. Al
respecto, el apartado 6 establece:
"Será término inicial del cómputo de dichos
intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el
asegurado o el beneficiario no se ha cumplido él deber
de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la
póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de
haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el
día de la comunicación del siniestro.
Respecto del tercero perjudicado o sus herederos
lo dispuesto en el párrafo primero de este número
quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no
tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la
reclamación o al ejercicio de la acción directa por el
perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término
inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado
ejercicio de la acción directa."
Aquí se ve la importancia de comunicar el siniestro lo más
rápido posible, de cara a evitar posibles complicaciones en el
cobro de los intereses en caso de retrasos en el pago de la
indemnización.
- ¿Hasta que fecha computarán los intereses?. Al respecto,
el apartado 7 establece:
"Será término final del cómputo de intereses en
los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que
el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al
número precedente comiencen a devengarse intereses por
el importe total de la indemnización, salvo que con
anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe
mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este
pago. Será término final del plazo de la obligación de
abono de intereses de demora por la aseguradora en los
restantes supuestos el día en que efectivamente
satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o
reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado."
Aquí hay dos casos: el correspondiente al pago del importe
mínimo, y el caso del pago del importe total.
Para los intereses correspondientes al pago del importe
mínimo, el plazo será, en la práctica, tres meses; es decir, se
generarán intereses sobre el importe mínimo desde el día del
siniestro hasta los tres meses (o menos, si se paga antes),
momento en que la compañía debería pagar la cantidad total. A
partir de aquí, si continúa el impago, los intereses se
calcularán sobre el total de la indemnización que debería
haberse pagado.
PLAZO MÁXIMO PARA RECLAMAR UNA INDEMNIZACIÓN.
Para finalizar este capítulo, se ha de indicar el plazo
máximo que el usuario tiene a su disposición para reclamar una
indemnización que le corresponda derivada de un siniestro, y es,
de conformidad con lo dispuesto en él articulo 23 de la Ley
50/1980, de:
- Dos años para daños materiales
- Cinco años para daños físicos a las personas
Así mismo, el Juez competente para el conocimiento de las
acciones derivadas de un contrato de seguro es el del domicilio
del asegurado, tal y como establece el artículo 24 de la citada
Ley, siendo, además, nulo cualquier otro pacto en contrario.
|