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Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. |
TÍTULO I. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
CAPÍTULO I. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y DE SU ASEGURAMIENTO
Artículo 1. Seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.
1. Todo propietario de vehículo a motor que tenga su estacionamiento habitual en España, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16, está obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro, por cada vehículo de que sea titular, mediante el que la entidad aseguradora cubra, en los ámbitos y con los límites fijados en este Reglamento para el aseguramiento de suscripción obligatoria, la responsabilidad civil prevista en el
artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su redacción modificada por la
disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados.
2. Además de lo previsto en el apartado anterior, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria contratada entre el tomador y la entidad aseguradora podrá incluir otras coberturas que libremente se pacten entre las partes, así como ampliar el ámbito y los límites de cobertura, rigiéndose en ambos casos por lo establecido en la
Ley de Contrato de Seguro.
3. El propietario no conductor de un vehículo asegurado responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con éste por alguna de las relaciones que regulan los
artículos 1903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído.
Artículo 2. Vehículos a motor.
1. Tienen la consideración de vehículos a motor, a los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y de la obligación de estar asegurados, todo vehículo, especial o no, idóneo para circular por la superficie terrestre e impulsado por motor, incluidos los ciclomotores, así como los remolques y semirremolques, esten o no enganchados, con exclusión de los ferrocarriles, tranvías y otros que circulen por vías que les sean propias.
2. No se encontrarán incluidos en el ámbito material del presente Reglamento los vehículos a motor eléctricos que por concepción, destino o finalidad tengan la consideración de juguetes, en los términos definidos y con los requisitos establecidos en el
artículo 1.1 del Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, sobre normas de seguridad de los juguetes, y normativa concordante y de desarrollo.
Tampoco se encontrarán incluidas en el ámbito material del presente Reglamento las sillas de ruedas.
3. A los efectos de este Reglamento, se aplicarán los conceptos recogidos en el
anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en su redacción dada por el
Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
Artículo 3. Hechos de la circulación.
1. A los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.
2. No se entenderán hechos de la circulación los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción del seguro especial previsto en el apartado 2 del artículo 16.
Tampoco se considerarán hechos de la circulación los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de circulación por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado.
3. Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el
Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el
artículo 383 de dicho Código Penal.
CAPÍTULO II. DE LA CUANTIFICACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES
Artículo 4. Cuantificación de las indemnizaciones.
1. Las indemnizaciones por todos los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán con los criterios y límites que establece el
anexo de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Si la cuantía así fijada resultase superior al importe máximo de la cobertura del aseguramiento de suscripción obligatoria, se satisfará, con cargo al citado seguro de suscripción obligatoria, dicho importe máximo, quedando el resto hasta el montante total de la indemnización a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro, según proceda.
2. Las pensiones provisionales a que se refiere el párrafo tercero del
artículo 6 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor se calcularán de conformidad con los límites establecidos en el
anexo de la citada Ley.
3. Tanto en los casos de daños a las personas como en los bienes, si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes.
Artículo 5. Consignación judicial.
La consignación a que se refiere la disposición adicional de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor se podrá llevar a cabo por los medios reconocidos en la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 6. Cuantía de la consignación.
La cuantía consignada será igual, al menos, al impone de las indemnizaciones determinadas conforme al
anexo de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y, en su caso, según lo dispuesto en el apartado 2 de su
disposición adicional.
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