Decreto 632/1968, de 21 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

TÍTULO II.
ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL

CAPÍTULO ÚNICO.
DE LAS DILIGENCIAS PREPARATORIAS Y EL EJERCICIO JUDICIAL DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

Artículo 9. Procedimiento.

La acción conferida en el artículo 4 a la víctima o a sus herederos contra el asegurador se ejercitará en la forma establecida en este título.

Artículo 10. Diligencias en el proceso penal preparatorias de la ejecución.

Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el Seguro obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, se declare la rebeldía del acusado, o recayere sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiere renunciado a la acción civil ni la hubiere reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el Juez o Tribunal que hubiere conocido de la misma dictará Auto, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado amparados por dicho seguro obligatorio. El Auto referido contendrá la descripción del hecho y la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos.

Si no pudiese señalarse la cuantía de la indemnización por falta de elementos probatorios o porque los existentes se hubieran emitido sin posibilidad de intervención de los interesados, el Auto mencionado en el párrafo anterior sólo se retrasará por el tiempo imprescindible para que con audiencia e intervención de los perjudicados y de los aseguradores se lleven a cabo las comprobaciones que se estimen necesarias, de oficio o a petición de parte.

El Auto a que se refieren los párrafos anteriores no será recurrible.

Artículo 11. Diligencias preparatorias en vía civil.

Ocurrido un hecho de los que dan lugar a responsabilidad civil cubierta por el seguro obligatorio cuando el mismo no haya sido objeto de proceso penal, o se hubiese reservado en él la acción civil, el perjudicado, para reclamar al asegurador la reparación del daño e indemnización de perjuicios en vía civil, deberá hacer ante el Juez municipal, comarcal o de paz, o ante Notario del lugar del hecho o de su domicilio, residencia o paradero, una declaración sobre las circunstancias de aquél, identificando las personas lesionadas, los objetos dañados, el vehículo y conductor que han intervenido en la producción del hecho y especificación del asegurador.

Artículo 12. Reclamación al asegurador.

Una certificación de la declaración o copia autorizada de la misma, acompañada de la valoración de daños, emitida por un Perito, será presentada al asegurador, quien en plazo de ocho días, con facultad de intervención del suyo ,abonará la cantidad que ambos peritos fijen de común acuerdo.

De no mediar acuerdo se procederá según lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro.

Artículo 13.  

Artículo 14. Obligación de pago.

El asegurador, o el Consorcio de Compensación de Seguros en su caso vendrá obligado a satisfacer la indemnización fijada por los peritos hasta el límite del seguro obligatorio dentro de los diez días siguientes a su fijación.

Artículo 15. Títulos ejecutivos.

Un testimonio del auto recaído en las diligencias a las que se refiere el artículo 10, constituirá título ejecutivo suficiente para entablar el procedimiento regulado en el presente capítulo. El perjudicado que hubiere obtenido dicho título no podrá prescindir de él y acudir en sustitución a las diligencias preparatorias de los artículos 11 y siguientes, salvo en los casos que expresamente se señalan en dicho artículo 11.

El dictamen fundado de los peritos, obtenidos en las diligencias preparatorias a que se refieren los artículos 11 y siguientes, será igualmente título ejecutivo, previa ratificación bajo juramento ante el juez al que corresponda despachar la ejecución.

Artículo 16. Límite cuantitativo.

Para que la reclamación al asegurador pueda hacerse en un juicio ejecutivo habrán de cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si la cantidad líquida señalada en el título fuese inferior a la exigida en el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la reclamación habrá de formularse en juicio verbal ante el órgano jurisdiccional competente.

Artículo 17. Demanda Ejecutiva.

La demanda ejecutiva se tramitará según las reglas establecidas en el artículo 1440 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El juez de primera instancia, si no estuviese acordada con anterioridad, podrá fijar la pensión provisional a que se refiere el párrafo segundo de la regla quinta del artículo 784 y apartado d) de la regla octava del artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 18. Oposición.

El asegurador podrá oponerse a la ejecución, alegando, además de los motivos autorizados en los artículos 1464 y 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los señalados en el artículo 1 de esta Ley.

La interposición de los recursos que dicha Ley procesal autoriza no suspenderá el pago de la pensión provisional.

Artículo 19. Gastos de la tasación pericial.

Se incluirán en la tasación de costas los gastos que se originen en la formación del título por diligencias preparatorias en el proceso penal.

Los gastos que ocasione la tasación pericial obtenida en vía civil, conforme a tarifas oficiales previamente aprobadas por Orden ministerial, serán incluidos en la tasación de costas, a no ser que hubiere estimación excesiva de los daños y perjuicios por parte del perjudicado, en cuyo caso serán de su cuenta. Se considerará que existe tal exceso cuando lo reclamado sobrepase en un 25 por 100 la cifra que se fije por acuerdo de los peritos o por la peritación dirimente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL. Mora del asegurador.

Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con las siguientes peculiaridades:

  1. No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro.

  2. En los daños causados a las personas con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación, el Juez, al realizarse la misma decidirá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, previo informe del médico forense si fuera pertinente, atendiendo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley. Contra esta resolución judicial no cabrá recurso alguno.

  3. Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria u otra resolución judicial que ponga fin provisional o definitivamente a un proceso penal en la que se haya acordado que la suma consignada en tiempo y forma fuera devuelta a la aseguradora, se inicie un juicio ejecutivo o verbal se impondrá el interés anual a que se refiere el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, salvo que nuevamente fuera consignada la indemnización al atender el requerimiento de pago a que se refiere el artículo 1442 o al inicio de la comparecencia prevista en el artículo 730 respectivamente, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DISPOSICIÓN FINAL. Habilitación reglamentaria. 

1. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

2. En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento que se dicte para su desarrollo el contrato de seguro para responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se regirá por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Anexo.
Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación

Primero. Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización.

1. El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso.

2. Se equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo ésta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción del mismo.

3. A los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente.

4. Tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la Tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente.

5. Darán lugar a indemnización la muerte, las lesiones permanentes, invalidantes o no, y las incapacidades temporales.

6. Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria y además, en las indemnizaciones por muerte, los gastos de entierro y funeral.

7. La cuantía de la indemnización por daños morales es igual para todas las víctimas y la indemnización por los daños psicofísicos se entiende en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud. Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado.

Son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones, incluso en los gastos de asistencia médica y hospitalaria y de entierro y funeral la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias y, además, en las indemnizaciones por lesiones permanentes, la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final; y son elementos correctores de agravación en las indemnizaciones por lesiones permanentes la producción de invalideces concurrentes y, en su caso, la subsistencia de incapacidades preexistentes.

8. En cualquier momento podrá convenirse o acordarse judicialmente la sustitución total o parcial de la indemnización fijada por la constitución de una renta vitalicia en favor del perjudicado.

9. La indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos.

10. Anualmente, con efectos de primero de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en el presente anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, por Resolución de la Dirección General de Seguros se harán públicas dichas actualizaciones.

11. En la determinación y concreción de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será preciso informe médico.

Segundo. Explicación del sistema.

  1. Indemnizaciones por muerte (tablas I y II).

    • Tabla I.

      Comprende la cuantificación de los daños morales, de los daños patrimoniales básicos y la determinación legal de l os perjudicados, fijando los criterios de exclusión y concurrencia entre los mismos.

      Para la determinación de los daños se tienen en cuenta el número de los perjudicados y su relación con la víctima, de una parte, y la edad de la víctima, de otra.

      Las indemnizaciones están expresadas en miles de pesetas.

    • Tabla II.

      Describe los criterios a ponderar para fijar los restantes daños y perjuicios ocasionados, así como los elementos correctores de los mismos. A estos efectos, debe tenerse en cuenta que tales daños y perjuicios son fijados mediante porcentajes de aumento o disminución sobre las cuantías fijadas en la tabla I y que son satisfechos separadamente y además de los gastos correspondientes al daño emergente, esto es, los de asistencia médica y hospitalaria y los de entierro y funeral.

      Los factores de corrección fijados en esta tabla no son excluyentes entre sí, sino que pueden concurrir conjuntamente en un mismo siniestro.

  2. Indemnizaciones por lesiones permanentes (tablas III, IV y VI).

    La cuantía de estas indemnizaciones se fija partiendo del tipo de lesión permanente ocasionado al perjudicado desde el punto de vista físico o funcional, mediante puntos asignados a cada lesión (tabla VI); a tal puntuación se aplica el valor del punto en pesetas en función inversamente proporcional a la edad del perjudicado e incrementado el valor del punto a medida que aumenta la puntuación (tabla III); y, finalmente, sobre tal cuantía se aplican los factores de corrección en forma de porcentajes de aumento o reducción (tabla IV), con el fin de fijar concretamente la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados que deberá ser satisfecha, además de los gastos de asistencia médica y hospitalaria.

    • Tablas III y VI.

      Se corresponden, para las lesiones permanentes, con la tabla I para la muerte.

      En concreto, para la tabla VI ha de tenerse en cuenta:

      • Sistema de puntuación:

        Tiene una doble perspectiva. Por una parte, la puntuación de cero a 100 que contiene el sistema, donde 100 es el valor máximo asignable a la mayor lesión resultante; por otra, cada lesión contiene una puntuación mínima y otra máxima.

        La puntuación adecuada al caso concreto se establecerá teniendo en cuenta las características específicas de la lesión en relación con el grado de limitación o pérdida de la función que haya sufrido el miembro u órgano afectado.

        La tabla VI incorpora, a su vez, en su capítulo 1, apartados Sistema ocular y Sistema auditivo, unas tablas en las que se reflejan los daños correspondientes al lado derecho de los órganos de la vista y del oído, en los ejes de las abscisas. Los del lado izquierdo de estos órganos, en el eje de las ordenadas. Por tanto, con los datos contenidos en el informe médico sobre la agudeza visual o auditiva del lesionado después del accidente se localizarán los correspondientes al lado derecho, en el eje de las abscisas, y los del lado izquierdo, en el eje de las ordenadas. Trazando líneas perpendiculares a partir de cada uno de ellos, se obtendrá la puntuación de la lesión, que corresponderá a la contenida en el cuadro donde confluyan ambas líneas. La puntuación oscila entre 1 y 85 en el órgano de la visión, y de 1 a 60 en el de la audición.

      • Incapacidades concurrentes:

        Cuando el perjudicado resulte con diferentes lesiones derivadas del mismo accidente, se otorgará una puntuación conjunta, que se obtendrá aplicando la fórmula siguiente:

         

        M. = Puntuación de mayor valor.
        m = Puntuación de menor valor.

        • Si en las operaciones aritméticas se obtuvieran fracciones decimales se redondeará a la unidad más alta.

        • Si son más de dos las lesiones concurrentes, se continuará aplicando esta fórmula, y el término M se corresponderá con el valor del resultado de la primera operación realizada.

        En cualquier caso, la última puntuación no podrá ser superior a 100 puntos.

        Si además de las secuelas permanentes se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto a aquéllos la indicada fórmula.

    • Tabla IV.

      Se corresponde con la tabla II de las indemnizaciones por muerte y le son aplicables las mismas reglas, singularmente la de posible concurrencia de los factores de corrección.

  3. Indemnizaciones por incapacidades temporales (tabla V).

    Estas indemnizaciones serán compatibles con cualesquiera otras y se determinan por un importe diario (variable según se precise, o no, estancia hospitalaria) multiplicado por los días que tarda en sanar la lesión y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla  .

TABLA I  

lndemnizaciones básicas por muerte

(Incluidos daños morales)

Perjudicados/beneficiarios (1)
de la indemnización
(Por grupos excluyentes)
Edad de la víctima
Hasta 65 años De 66 a 80 años Más de 80 años
Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros
GRUPO I
Víctima con cónyuge (2)
      
Al cónyuge 12.808.524 76.980,779632 9.606.393 57.735,584724 6.404.262 38.490,389816
A cada hijo menor 5.336.885 32.075,324847 5.336.885 32.075,324847 5.336.885 32.075,324847
A cada hijo mayor:      
Si es menor de veinticinco años 2.134.754 12.830,129938 2.134.754 12.830,129938 800.533 4.811,300229
Si es mayor de veinticinco años 1.067.377 6.415,064969 1.067.377 6.415,064969 533.688 3.207,529479
A cada padre con o sin convivencia con la víctima 1.067.377 6.415,064969 1.067.377 6.415,064969 - -
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 5.336.885 32.075,324847 5.336.885 32.075,324847 - -
GRUPO II
Víctima sin cónyuge (3) y con hilos menores
      
Sólo un hijo 19.212.785 115.471,163439 19.212.785 115.471,163439 18.212.785 115.471,163439
Sólo un hijo, de víctima separada legalmente 14.943.277 89.810,903561 14.943.277 89.810,903561 14.943.277 89.810,903561
Por cada hijo menor más (4) 5.336.885 32.075,324847 5.336.885 32.075,324847 5.336.885 32.075,324847
A cada hijo mayor que concurra con menores 2.134.754 12.830,129938 2.134.754 12.830,129938 800.533 4.811,300229
A cada padre con o sin convivencia con la víctima 1.067.377 6.415,064969 1.067.377 6.415,064969 - -
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 5.336.885 32.075,324847 5.336.885 32.075,324847 - -
GRUPO III
Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores
      
III.1 Hasta veinticinco años:      
A un solo hijo 13.875.900 83.395,838592 13.875.900 83.395,838592 8.005.327 48.112,984265
A un solo hijo, de víctima separada legalmente 10.673.770 64.150,649694 10.673.770 64.150,649694 6.404.262 38.490,389816
Por cada otro hijo menor de veinticinco años (4) 3.202.131 19.245,194908 3.202.131 19.245,194908 1.601.065 9.622,594449
A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores de veinticinco años 1.067.377 6.415,064969 1.067377 6.416,064969 533.688 3.207,529479
A cada padre con o sin convivencia con la víctima 1.067.377 6.415,064969 1.067.377 6.415,064969 - -
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 5.336.885 32.075,324847 5.336.885 32.075,324847 - -
III.2 Más de veinticinco años:      
A un solo hijo 6.404.262 38.490,389816 6.404.262 38.490,389816 4.269.508 25.660,259877
Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4) 1.067.377 6.415,064969 1.067.377 6.415,064969 533.688 3.207,529479
A cada padre con o sin convivencia con la víctima 1.067.377 6.415,064969 1.067.377 6.415,064969 - -
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 5.336.885 32.075,324847 5.336.885 32.075,324847 - -
GRUPO IV
Víctima sin cónyuge (3)ni hijos y con ascendientes
      
Padres (5):      
Convivencia con la víctima 11.741.147 70.565,714663 8.539.016 51.320,519755 - -
Sin convivencia con la víctima 8.539.016 51.320,519755 6.404.262 38.490,389816 - -
Abuelo sin padres (6):      
A cada uno 3.202.131 19.245,194908 - - - -
A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores 2.134.754 12.830,129938 - - - -
GRUPO V
Víctima con hermanos solamente
      
V.1 Con hermanos menores de veinticinco años:      
A un solo hermano 8.539.016 51.320,519755 6.404.262 38.490,389816 4.269.508 25.660,259877
Por cada otro hermano menor de veinticinco años(7) 2.134.754 12.830,129938 2.134.754 12.830,129938 1.067.377 6.415,064969
A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años1.067.377 1.067.377 6.415,064969 1.067.377 6.415,064969 1.067.377 6.415,064969
V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años:      
A un solo hermano 5.336.885 32.075,324847 3.202.131 19.245,194908 2.134.754 12.830,129938
Por cada otro hermano (7) 1.067.377 6.415,064969 1.067.377 6.415,064969 1.067.377 6.415.064969

(1) Con carácter general:

  1. Cuando se trate de hijos, se incluirán los adoptivos también.

  2. Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario, se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima.

(2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente.

Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho.

(3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante. si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el artículo 97 de Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 % de las fijadas para el cónyuge en el grupo I.

En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia.

(4) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales.

(5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 % de la cuantía que figura en su respectivo concepto.

(6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 % entre los abuelos paternos y maternos.

(7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.

TABLA II  

Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte

Descripción Aumento
(En porcentaje o en pesetas)
Aumento
(En porcentaje o en euros)
Porcentaje de reducción
Perjuicios económicos   
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:   
Hasta 3.202.131 pesetas o 19.245,194908 euros (1) Hasta el 10% Hasta el 10% -
De 3.202.132 a 6.404.262 pesetas
(De 19.245,200918 a 38.490,389816 euros).
Del 11% al 25% Del 11% al 25% -
De 6.404.263 hasta 10.673.770 pesetas
(De 38.490,395826 a 64.150,649694 euros).
Del 26% al 50% Del 26% al 50% -
Más de 10.673.770 pesetas
(Más de 64.150,649694 euros).
Del 51% al 75% Del 51% al 75% -
Circunstancias familiares especiales:   
Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario:   
Si es cónyuge o hijo menor Del 75% al 100% (2) Del 75% al 100% (2) -
Si es hijo mayor con menos de veinticinco años Del 50 al 75% (2) Del 50 al 75% (2) -
Cualquier otro perjudicado/beneficiario Del 25 al 50% (2) Del 25 al 50% (2) -
Víctima hijo único:   
Si es menor Del 30 al 50% Del 30 al 50% -
Si es mayor, con menos de veinticinco años Del 20 al 40% Del 20 al 40% -
Si es mayor, con más de veinticinco años Del 10 al 25% Del 10 al 25% -
Fallecimiento de ambos padres en el accidente:   
Con hijos menores Del 75 al 100% (3) Del 75 al 100% (3) -
Sin hijos menores:   
Con hijos menores de veinticinco años Del 25 al 75% (3) Del 25 al 75% (3) -
Sin hijos menores de veinticinco años Del 10 al 25% (3) Del 10 al 25% (3) -
Víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente:   
Si el concebido fuera el primer hijo:   
Hasta el tercer mes de embarazo 1.601.065 9.622,594449 -
A partir del tercer mes 4.269.508 25.660,259877 -
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:   
Hasta el tercer mes 1.067.377 6.415,064969 -
A partir del tercer mes 2.134.754 12.830,129938 -
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo - - Hasta el 75%

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

(2) Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado.

(3) Sobre la indemnización básica que corresponda a cada perjudicado.

TABLA III

Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)

Valores del punto (en pesetas y euros)

Puntos Edades
Menos de 20 años De 21 a 40 años De 41 a 55 años De 56 a 65 años Más de 65 años
Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10-14
15-19
20-24
25-29
30-34
35-39
40-44
45-49
50-54
55-59
60-64
65-69
70-74
75-79
80-84
85-89
90-99
100
94.908
97.839
100.467
102.798
104.828
106.562
108.852
110.915
112.757
114.376
134.422
152.833
171.209
188.409
204.467
219.411
233.269
246.072
263.110
279.811
296.186
312.240
327.977
343.408
358.534
373.367
387.906
570,408568
588,024232
603,818830
617,828423
630,028968
640,450518
654,213695
666,612575
677,683218
687,413604
807,892490
918,544829
1.028,986813
1.132,360895
1.228,871419
1.318,686668
1.401,974925
1.478,922505
1.581,322947
1.681,697979
1.780,113711
1.876,600194
1.971,181469
2.063,923647
2.154,832738
2.243,980863
2.331,362013
87.866
90.376
92.622
94.599
96.311
97.757
99.723
101.490
103.056
104.422
123.040
140.139
157.191
173.157
188.064
201.939
214.808
226.699
242.485
257.961
273.135
288.011
302.595
316.893
330.913
344.657
358.129
528,085295
543,170699
556,669431
568,551440
578,840767
587,531402
599,347300
609,967184
619,379034
627,588859
739,485293
842,252352
944,736937
1.040,694529
1.130,287403
1.213,677833
1.291,022081
1.362,488430
1.457,364201
1.550,376834
1.641,574411
1.730,980971
1.818,632577
1.904,565287
1.988,827184
2.071,430288
2.152,398639
80.822
82.913
84.771
86.398
87.791
88.950
90.592
92.058
93.351
94.469
111.654
127.444
143.175
157.906
171.660
184.467
196.346
207.324
221.859
236.114
250.085
263.784
277.215
290.381
303.290
315.944
328.352
485,750003
498,317166
509,483971
519,262437
527,634536
534,600266
544,468885
553,279723
561,050809
567,770124
671,054055
765,953866
860,499080
949,034173
1.031,697378
1.108,668998
1.180,063226
1.246,042335
1.333,399444
1.419,073720
1.503,041121
1.585,373769
1.666,095705
1.745,224958
1.822,809611
1.898,861683
1.973,435264
74.404
76.463
78.301
79.917
81.315
82.487
84.101
85.550
86.831
87.948
103.548
117.879
132.174
145.558
158.052
169.682
180.467
190.432
203.671
216.649
229.376
241.850
254.080
266.073
277.827
289.354
300.653
447,177046
459,551885
470,598487
480,310843
488,712992
495,756854
505,457189
514,165855
521,864820
528,578125
622,336013
708,467058
794,381738
874,821198
949,911651
1.019,809358
1.084,628514
1.144,519370
1.224,087363
1.302,086714
1.378,577524
1.453,547774
1.527,051554
1.599,130936
1.669,773899
1.739,052564
1.806,960922
66.595
67.649
68.717
69.293
69.882
70.318
71.157
71.881
72.488
72.890
81.440
89.167
97.060
104.424
111.275
117.627
123.490
128.878
136.534
144.040
151.401
158.615
165.689
172.623
179.424
186.089
192.625
400,244010
406,578678
412,997487
416,459317
419,999278
422,619691
427,662183
432,013510
435,661654
438,618633
489,464257
535,904463
583,342348
627,600879
668,776219
706,952508
742,189847
744,572379
820,585866
865,697835
909,938336
953,295349
955,810945
1.037,485124
1.078,359958
1.118,417414
1.157,699566

TABLA IV

Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes

Descripción Aumento
(En porcentaje o en pesetas)
Aumento
(En porcentaje o en euros)
Porcentaje
de reducción
Perjuicios económicos   
Ingresos netos de la víctima por trabajo personal:   
Hasta 3.202.131 pesetas (1)
(Hasta 19.245,194908 euros).
Hasta el 10% Hasta el 10% -
De 3.202.132 hasta 6.404.262 pesetas
(De 19.245,200918 hasta 38.490.389816 euros).
Del 11 al 25% Del 11 al 25% -
De 6.404.263 hasta 10.673.770 pesetas
(De 38.490,395826 hasta 64.150,649694 euros).
Del 26 al 50% Del 26 al 50% -
Más de 10.673.770 pesetas
(Más de 64.150,649694 euros).
Del 51 al 75% Del 51 al 75% -
Daños morales complementarios Hasta 10.673.770  
Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable Hasta 10.673.770 Hasta 64.150,649694 -
Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima   
Permanente parcial:   
Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma Hasta 2.134.754 Hasta 12.830,129938 -
Permanente total:   
Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado De 2.134.755 a 10.673.770 De 12.830,135948 a 64.150,649694 -
Permanente absoluta:   
Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad. De 10.673.771 a 21.347.539 De 64.150,655704 a 128.301,293378 -
Grandes inválidos   
Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa. etc.).   
Necesidad de ayuda de otra persona:   
Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida. Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estados de coma vigil o vegetativos crónicos Hasta 42.695.078 Hasta 256.602,586756 -
Adecuación de la vivienda:   
Según características de la vivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades Hasta 10.673.770 Hasta 64.150,649694 -
Perjuicios morales de familiares:   
Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias Hasta 16.010.654 Hasta 96.225,968531 -
Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente (2)   
Si el concebido fuera el primer hijo:   
Hasta el tercer mes de embarazo 1.601.065 9.622,594449 -
A partir del tercer mes 4.269.508 25.660,259877 -
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:   
Hasta el tercer mes de embarazo 1.067.377 6.415,064969 -
A partir del tercer mes 2.134.754 12.830,129938 -
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo Según circunstancias Según circunstancias Según circunstancias
Adecuación del vehículo propio   
Según características del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente. en función de sus necesidades Hasta 3.202.131 Hasta 19.245,194908 -

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

(2) Habrá lugar a la percepción de esta indemnización aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.

TABLA V

Indemnizaciones por incapacidad temporal

(Compatibles con otras indemnizaciones)

  1. Indemnización básica (incluidos daños morales).

  2. Día de baja Indemnización diaria
    Pesetas
    Indemnización diaria
    Euros
    Durante la estancia hospitalaria 8.000 48,080968
    Sin estancia hospitalaria:  
    lmpeditivo (1) 6.500 39,065786
    No impeditivo 3.500 21,035423

    (1) Se entiende por día de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.

  3. Factores de corrección. 

  4. Descripción Porcentajes aumento Porcentajes disminución
    Perjuicios económicos:  
    Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:  
    Hasta 3.202.131 pesetas
    (Hasta 19.245,194908 euros)
    Hasta el 10% -
    De 3.202.132 hasta 6.404.262 pesetas
    (De 19.245,200918 a 38.490,389816 euros)
    Del 11 al 25% -
    De 6.404.263 hasta 10.673.770 pesetas
    (De 38.490,395826 hasta 64.150,649694 euros)
    Del 26 al 50% -
    Más de 10.673.770 pesetas
    (Más de 64.150,649694 euros)
    Del 51 al 75% -
    Elementos correctores de disminución del apartado primero.7 de este anexo. - Hasta el 75%

TABLA VI

Clasificaciones y valoración de secuelas.

Capítulo 1. Cabeza.

Descripción de las secuelas Puntuación
Cráneo
Pérdida de sustancia ósea con cráneo-plastía:
Con latidos de la duramadre e impulsión a la tos
Sin latidos de la duramadre e impulsión a la tos
Pérdida de sustancia ósea sin cráneo-plastía

Cuero cabelludo:
Cicatrices dolorosas o neuralgias (del supraorbitario,
occipital)

Alteraciones cerebrales:
Síndrome postconmocional (cefaleas, vértigos, alteraciones del
sueño, de la memoria, del carácter, de la libido).
Síndromes deficitarios.

Disfasia:
Alteración más o menos importante del habla pero capacidad de
comprensión normal del lenguaje hablado y escrito.
Alteración en la comprensibilidad e incluso imposibilidad de
comunicación
Afasia
Amnesia (retrógada o postraumática).
Amnesia de fijación.
Dislalia-Disartría
Déficit de coordinación psíquica
Disminución de la atención
Capacidad de respuesta disminuida.
Ataxia-Apraxia
Dispraxia.
Coma vigil (estado vegetativo crónico)
Pérdida de capacidad intelectual: C.I. 67 a 80
Pérdida de capacidad intelectual: C.I. 36 a 66
Pérdida de capacidad intelectual: C.I. 0 a 35.
Diabetes insípida.
Puesta de manifiesto de una diabetes mellitus latente.
Foco irritativo encefálico postraumático sin crisis
comiciales y en tratamiento.

Sindromes neurológicos:
Epilepsia:
Ausencias sin antecedentes y en tratamiento.
Localizadas sin antecedentes y en tratamiento.

Generalizadas:
Una crisis aislada sin tratamiento
Una crisis aislada con tratamiento
Una-dos crisis anuales
Una-dos crisis mensuales
Crisis frecuentes obligando a modificar actividades habituales
Crisis frecuentes impidiendo una actividad regular
Síndrome cerebeloso unilateral
Síndrome cerebeloso bilateral.
Hidrocefalia, fístulas osteodurales (hidrorreas), atrofias
cerebrales y síndromes parkinsonianos.
Valorar fallo funcional y darle la puntuación
correspondiente. Añadir de 1 a 10.
Derivación cráneo-peritoneal o cráneo pericárdico (por
hidrocefalia).

Síndromes psiquiátricos:
Neurosis postraumáticas.
Psicosis postraumáticas (difícilmente consideradas como
secuelas, consultar con especialistas)
Psicosis maníaco-depresiva
Síndrome depresivo postraumático
Desorientación témporo-espacial.
Síndrome de Moria. (Frontalización) (Desinhibición social,
chiste facil, infantilismo).
Excitabilidad, agresividad continuada.
Excitabilidad, agresividad esporádica.
Síndrome demencial
Alteración de la personalidad.
Síndrome orgánico de personalidad (conducta infantil,
labilidad emocional, incongruencia afectiva, irritabilidad).

(Cara) Sistema óseo
Región máxilo-mandibular y articulación témporo-mandibular:
Luxación recidivante témporo-mandibular.
Artrosis témporo maxilar dolorosa.
Consolidación viciosa de la mandibula con alteración en el
engranaje dental
Pseudoartrosis del maxilar superior con alteración de la
masticación (inoperable)
Luxación inveterada témporo-mandibular
Pseudoartrosis mandibular inferior (inoperable).
Pérdida de sustancia (bóvida palatina y velo del paladar).
Pérdida de parte o todo el maxilar superior
(unilateralmente), tras reparación quirúrgica.
Anquilosis articulación témporo-mandibular con dificultad a
la fonación y paso de líquidos
Rigidez articulación témporo-mandibular leve
Rigidez articulación témporo mandibular grave.
Pérdida de parte o toda la mandíbula
Callo deformante hueso malar
Material de osteosíntesis.

Hiposmia
Sinusitis crónica postraumática.
Alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o
cartilaginosa.
Anosmia.
Pérdida de la nariz:
Parcial.
Total.
Rinorrea de líquido cefalorraquídeo permanente

(Cara) Boca
Dientes (pérdida traumática):
Un incisivo.
Un premolar.
Un canino.
Un molar
Pérdida completa de la arcada dentaria con prótesis tolerada

Masticación:
Dificultad a la masticación de alimentos sólidos
Alimentación limitada a alimentos blandos.
Unicamente posibilidad de alimentación líquida

Lengua:
Amputación parcial (menos del 50 por 100).
Amputación parcial (más del 50 por 100).
Amputación total
Parálisis de lengua con alteración (fonación, masticación,
deglución)
Disminución del gusto (hipogeusia)
Pérdida del gusto (ageusia).

(Cara) Sistema ocular
Globo ocular:
Ablación de un globo ocular pero posibilidad de prótesis
Ablación de un globo ocular, pero no posibilidad de prótesis
Enoftalmos secundario a fractura de macizo óseo.

Anexos oculares:
Músculos y vasos:
Parálisis de uno o varios músculos de un ojo
Parálisis total de los músculos de un ojo.
Alteraciones vasculares (segun trastornos funcionales)
Párpados:
Entropión, tripiasis, ectropión, cicatrices viciosas
(añadir la valoración de la agudeza visual).
Maloclusión palpebral.
Ptosis palpebral:
Unilateral (más agudeza visual).
Bilateral (más agudeza visual)
Lagrimeo constante (Epífora):
Unilateral
Bilateral.
Manifestaciones hiperálgicas o hipoestésicas a nivel de
terminaciones periorbitarias

Campo visual
1.° Periférico.
Hemianopsias:
Con conservación de la visión central:
En cuadrante superior.
En cuadrante inferior.
Superior
Inferior
Nasal.
Bitemporal
Lateral homónima completa.
Con pérdida de la visión central:
En caso de pérdida incompleta, conviene añadir a la
incapacidad de la pérdida de la agudeza visual la
capacidad restante posthemianópsica.
Ejemplo:
Un enfermo con hemianopsia lateral hornónima y una agudeza
visual de 3/10 en un ojo y de 2/10 en el otro.
La hemianopsia lateral completa se cifra en 42, y como la
ceguera se cifra en 85, quedan 43 puntos.
La tabla de agudezas visuales establece por la visión de
3/10 y 2/10 la cifra de 30, luego se aplicaría el 30 % de
43 = 13, cuya cifra se añadiría a 42= 55.
En caso de pérdida completa, la alteración funcional se
equipara a la pérdida de visión.

2.° Central
Escotoma central absoluto con pérdida de visión central (ver
tablas. A y B adjuntas).
Escotomas yuxtacentrales o paracentrales

Función óculo-motriz
Diplopia:
En posiciones altas de la mirada -menos de 10° de desviación-.
En el campo lateral -menos de 10° de desviación-
En la parte inferior del campo visual -menos de 10° de
desviación-.
En todas las direcciones, obligando a ocluir un ojo -
desviación de más de 10°-.
Catarata postraumática inoperable (valores según agudeza
visual).

Afaquia (falta de cristalino):
Afaquia unilateral: valorar según agudeza visual obtenida con
corrección con gafas. (Ver tablas A y B adjuntas).
Iridectomía postraumática -añadir valoración agudeza visual-
Afaquia bilateral: la cifra de base se considera en 20, a la
que hay que añadir la resultante de las cifras de la
agudeza visual, sin que supere la cifra de 80. (Ver tablas
A y B adjuntas.)

Agudeza visual (consultar tabla A)
Pérdida de visión de un ojo.
Nota: Si el ojo afectado por el traumatismo tenía
anteriormente una agudeza visual reducida, la tasa de
agravación será la diferencia entre la agudeza actual menos
la agudeza interior.
Ceguera total.

Cara (Sistema auditivo)
Estenosis del conducto auditivo externo con leve pérdida de la
capacidad auditiva
Deformación importante del pabellón auditivo o pérdida:
Unilateral
Bilateral.
Pérdida del pabellón más lesión auditiva (añadir 1-4 a la
valoración por pérdida auditiva). (Ver tabla C adjunta.)
Otorrea (si es traumática, añadir 2-5 a la valoración por
pérdida auditiva). (Ver tabla C adjunta.)

Acúfenos
Vértigos esporádicos
Síndrome vestibular.
Rotura-perforación timpánica sin reparación quirúrgica. Añadir
valoración agudeza auditiva.
Vértigo laberíntico persistente. Alteración de la marcha,
dificultad para el trabajo, debiendo objetivar los signos
vestibulares
Osteomielitis crónica supurada del temporal fistulizada por el
oído
Hipoacusia (Ver tabla C adjunta.) :
Unilateral
Bilateral.
Cofosis bilateral (sordera).
15-25
5-10
10-15



2-12



5-15




25-35

35-45
45-50
2-20
35-45
10-20
10-22
2-15
5-15
30-35
10-20
90-95
20-30
30-50
50-80
10-15
10-15

1-5



5-10
10-20


9-10
19-20
24-25
29-30
55-70
80-90
50-55
75-95



1-10

15-25


5-15

-
30-40
5-10
10-20

25-35
10-30
2-10
75-95
2-10

30-40



5-15
15-20

5-20

15-25
10-25
20-30
20-35

20-30

55-65
5-10
10-20
40-75
2-8
2-8
(Cara) Sistema olfatorio
5-12
5-12

2-10
12

5-25
25
50-60



0-1
0-1
0-1
0-1
3-8


10-15
15-25
30-50


5-20
20-45
45

40-50
5-12
12



25-30
35-40
1-10



10-15
15-20
5-15


1-10
1-6

2-8
10-20

1-5
5-10

1-5





3-8
10-20
5-10
35-40
5-10
40-50
40-45






1-85










1-25
5-20



1-10
5-15

10-20

20-25

1-25



1-25
1-3



20-85


23-25




82-85



1-4

1-4
4-8





1-3
1-5
2-12

1-4


25-30

25-30

1-12
1-70
60-70

 

TABLA A
Agudeza visual: visión de lejos

  OJO DERECHO
  Agudeza
visual
10/10 9/10 8/10 7/10 6/10 5/10 4/10 3/10 2/10 1/10 1/20 Inferior
1/20
Ceguera
total
O
J
O

I
Z
Q
U
I
E
R
D
O
10/10
9/10
8/10
7/10
6/10
5/10
4/10
3/10
2/10
1/10
1/20
Inferior
a 1/20
Ceguera
total
0
0
0
1
2
3
4
7
12
16
20

23

25
0
0
0
2
3
4
5
8
14
18
21

24

26
0
0
0
3
4
5
6
9
15
20
23

25

28
1
2
3
4
5
6
7
10
16
22
25

28

30
2
3
4
5
6
7
9
12
18
25
29

32

35
3
4
5
6
7
8
10
15
20
30
33

35

40
4
5
6
7
9
10
11
18
23
35
38

40

45
7
8
9
10
12
15
18
20
30
40
45

50

55
12
14
15
18
18
20
23
30
40
50
55

60

65
16
18
20
22
25
30
35
40
50
65
68

70

78
20
21
23
25
29
33
38
45
55
68
75

78

80
23
24
25
28
32
35
40
50
60
70
78

80

82
25
25
28
30
35
40
45
55
65
78
80

82

85

 

TABLA B
Agudeza visual: visión de cerca

  OJO DERECHO
 Agudeza
Visual
P1,5 P2 P3 P4 P5 P6 P8 P10 P14 P20 <P20 0
O
J
O

I
Z
Q
U
I
E
R
D
O
P1,5 0 0 2 3 6 8 10 13 16 20 23 25
P2 0 0 4 5 8 10 14 16 18 22 25 28
P3 2 4 8 9 12 16 20 22 25 28 32 35
P4 3 5 9 11 15 20 25 27 30 38 40 42
P5 6 8 10 15 20 26 30 33 36 42 46 50
P6 8 10 16 20 26 30 32 37 42 46 50 55
P8 10 14 20 25 30 32 40 46 52 58 62 65
P10 13 16 22 27 33 37 46 50 58 64 67 70
P14 16 18 25 30 36 42 52 58 65 70 72 76
P20 20 22 28 36 42 46 58 64 70 75 78 80
<P20 23 25 32 40 46 50 62 67 72 78 80 82
0 25 28 35 42 50 55 65 72 78 80 82 85

TABLA C
Agudeza auditiva)

OÍDO DERECHO
O
Í
D
O
 
I
Z
Q
U
I
E
R
D
O
Voz alta (distancia de percepción en metros)
  5 4 2 1 Contacto No percibida
 Voz cuchicheada (distancia de percepción en metros)
  0,80 0,50 0,25 Contacto No percibida 
 Pérdida auditiva (en decibelios)
  0 a 25 25 a 35 35 a 45 45 a 55 55 a 65 65 a 80 80 a 90
0 a 25 0 2 4 6 8 10 12
5 0,80 25 a 35 2 4 6 8 10 12 15
4 0,50 35 a 45 4 6 10 12 15 20 25
2 0,25 45 a 55 6 8 12 15 20 25 30
1 Contacto 55 a 65 8 10 15 20 30 35 40
Contacto No percibida 65 a 80 10 12 20 25 35 45 55
No percibida  80 a 90 12 15 25 30 40 55 70

Capítulo 2. Tronco

Descripción de las secuelas Puntuación
Columna vertebral
Cervical:
Valores normales de movilidad:
Flexión 40°.
Extensión 75°.
Rotación dcha.