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Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
TÍTULO II.
CAPÍTULO I. Artículo 7. Ámbito territorial. El seguro de suscripción obligatoria garantiza la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor con estacionamiento habitual en España, mediante el pago de una sola prima, en todo el territorio del espacio económico europeo y de los Estados adheridos al Convenio multilateral de garantía. Artículo 8. Vehículo a motor con estacionamiento habitual en España. A los efectos de este seguro, se entiende que el vehículo a motor tiene su estacionamiento habitual en España:
Artículo 9. Ámbito material. 1. El seguro de suscripción obligatoria comprende la cobertura de los daños a las personas y en los bienes causados a los perjudicados por hechos de la circulación, sin perjuicio de las exclusiones recogidas en el artículo siguiente. 2. En las indemnizaciones por daños a las personas, el asegurador, dentro de los límites del aseguramiento de suscripción obligatoria, deberá reparar el daño causado a las personas, excepto cuando pruebe que el mismo fue debido únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. No se considerarán como fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. 3. En la indemnización por daños en los bienes, el asegurador, dentro de los límites del aseguramiento de suscripción obligatoria, deberá reparar el daño causado cuando el conductor del vehículo resulte civilmente responsable, según lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal y lo dispuesto en la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y en este Reglamento. 4. No obstante, quedarán excluidos de estas coberturas los daños cuando fueran causados por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Esta excepción no será oponible al perjudicado sin perjuicio del derecho de repetición del asegurador. Artículo 10. Exclusiones. Están excluidos de la cobertura del seguro de suscripción obligatoria los siguientes daños:
Artículo 11. Inoponibilidad por el asegurador. 1. El asegurador del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra de las exclusiones, pactadas o no, de la cobertura, distintas de las recogidas en el artículo anterior. En particular, no podrá hacerlo respecto de aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura la utilización o conducción del vehículo designado en la póliza por quienes carezcan de permiso de conducir, incumplan las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo o, fuera de los supuestos de robo y robo de uso, usen ilegítimamente vehículos a motor ajenos o no esten autorizados expresa o tácitamente por su propietario. 2. Tampoco podrá oponer frente al perjudicado, ni frente al tomador, conductor o propietario, la no utilización de la declaración amistosa de accidente. Artículo 12. Límites cuantitativos. 1. El importe máximo de la cobertura del aseguramiento de suscripción obligatoria ascenderá a los siguientes importes:
2. En todo caso, los gastos a que se refieren los párrafos c) y d) anteriores serán compatibles entre sí y con las restantes indemnizaciones previstas en este artículo. 3. Cuando el siniestro sea ocasionado en un Estado adherido al Convenio multilateral de garantía distinto de España, por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, se aplicarán los límites de cobertura obligatoria fijados por el Estado miembro en el que tenga lugar el siniestro. No obstante, si el siniestro se produce en un Estado miembro del espacio económico europeo, se aplicarán los límites de cobertura previstos en este artículo, siempre que éstos sean superiores a los establecidos en el Estado donde se haya producido el siniestro. Artículo 13. Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO). 1. La Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO), que agrupa a todas las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de responsabilidad civil de vehículos terrestres automóviles y al Consorcio de Compensación de Seguros, tendrá la consideración de oficina nacional de seguro a que se refiere la Directiva 72/166/CEE, del Consejo, de 24 de abril, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad. 2. La tramitación de los siniestros y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los seguros de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, por razón de accidentes causados en otros países por vehículos con estacionamiento habitual en España o asegurados en España mediante el certificado internacional de seguro denominado carta verde o seguro en frontera, será garantizado por la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO), que actúa en nombre de todas las entidades a que se refiere el artículo 17 del presente Reglamento. Igualmente, asumirá esta garantía, por cuenta de la oficina nacional del Estado de que se trate, por razón de los accidentes ocurridos en territorio español en los que intervenga un vehículo extranjero, habitualmente estacionado en un Estado firmante del Convenio multilateral de garantía o que, perteneciendo a un Estado no firmante del Convenio mencionado, estuviera asegurado mediante carta verde emitida por otra oficina nacional o por un seguro en frontera. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, OFESAUTO podrá delegar la representación de las diferentes entidades aseguradoras extranjeras, a solicitud de la oficina nacional respectiva, en favor de alguna de las entidades aseguradoras o de entidades especializadas en la gestión de siniestros. Asimismo, a solicitud de las entidades aseguradoras que operan en España podrá cursar idéntica petición a las oficinas nacionales de otros Estados. Las citadas entidades aseguradoras o entidades corresponsales españolas, autorizadas para representar a entidades aseguradoras extranjeras, responderán en los mismos términos que OFESAUTO. A tal efecto, OFESAUTO llevará los registros necesarios de corresponsalías autorizadas, al objeto de facilitar la información necesaria a quien tenga un interés legítimo. En caso de incumplimiento del corresponsal, conflicto de intereses o cese voluntario en la representación autorizada, OFESAUTO asumirá el cumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 2 de este artículo. 4. El Ministro de Economía dictará las normas relativas al funcionamiento de la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO), como oficina nacional de seguro.
CAPÍTULO II. Artículo 14. Concurrencia de daños y causantes. 1. Si de un mismo siniestro, amparado por un único seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria, resultan varios perjudicados por daños materiales, y la suma de las indemnizaciones excede del límite obligatorio establecido al efecto, el derecho de cada perjudicado frente al asegurador se reducirá proporcionalmente a los daños sufridos. 2. Si a consecuencia de un mismo siniestro cubierto por este seguro de suscripción obligatoria, en el que intervengan dos o más vehículos, se producen daños a terceros, cada asegurador de los vehículos causantes contribuirá al cumplimiento de las obligaciones que del hecho se deriven, teniendo en cuenta, cuando se pueda determinar, la entidad de las culpas concurrentes y, en caso de no poder ser determinadas, proporcionalmente a la potencia de los respectivos vehículos, o de conformidad con lo que se hubiera pactado en los posibles acuerdos entre aseguradoras. Cuando los dos vehículos intervinientes fueran una cabeza tractora y el remolque o semirremolque a ella enganchado, o dos remolques o semirremolques, y no pudiera determinarse la entidad de las culpas concurrentes, cada asegurador contribuirá al cumplimiento de dichas obligaciones de conformidad con lo pactado en los posibles acuerdos entre aseguradoras o, en su defecto, en proporción a la cuantía de la prima anual de riesgo que corresponda a cada vehículo designado en la póliza de seguro suscrita.
CAPÍTULO III. Artículo 15. Derecho de repetición. 1. El asegurador del seguro de suscripción obligatoria, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:
2. La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que efectuó el pago al perjudicado.
CAPÍTULO IV. Artículo 16. Tomador del seguro de suscripción obligatoria. 1. El seguro de suscripción obligatoria deberá ser concertado por el propietario del vehículo, presumiéndose que tiene esta consideración la persona natural o jurídica a cuyo nombre figure aquel en el registro público que corresponda. No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento, que deberá expresar el concepto en que contrata. 2. Para los riesgos derivados de las pruebas deportivas en las que intervengan vehículos a motor, celebrados en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, deberá suscribirse un seguro especial destinado a cubrir la responsabilidad civil de los conductores intervinientes, como mínimo por los importes de las coberturas obligatorias establecidas en este Reglamento. 3. Los vehículos con estacionamiento habitual en Estados no pertenecientes al espacio económico europeo que no estuvieran adheridos al Convenio multilateral de garantía, para poder circular por territorio español, deberán estar asegurados por el sistema de certificado internacional de seguro o por el seguro en frontera, que habrán de contener, al menos, las condiciones y límites a que hace referencia el artículo 18 de este Reglamento. Artículo 17. Entidades aseguradoras. 1. Los contratos de seguro regulados en este Reglamento deberán estar suscritos con entidades aseguradoras que hayan obtenido la autorización correspondiente del Ministerio de Economía, o que estando domiciliados en un país perteneciente al espacio económico europeo ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios. 2. La responsabilidad civil de suscripción obligatoria derivada de la circulación de vehículos a motor de los que fueran titulares el Estado, las Comunidades Autónomas, las corporaciones locales y los organismos públicos dependientes de cualquiera de ellos, será cubierta por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando éstos soliciten concertar tal seguro con la mencionada entidad. 3. El Consorcio de Compensación de Seguros aceptará la contratación del riesgo cuando no hayan sido aceptadas o hayan sido rechazadas dos solicitudes de seguro de suscripción obligatoria por dos entidades aseguradoras, salvo que el riesgo fuera aceptado por otra u otras aseguradoras a petición del Consorcio de Compensación de Seguros. La entidad aseguradora que rechace o no acepte la contratación del seguro de suscripción obligatoria deberá expedir certificación acreditativa de tal extremo, a petición por escrito del interesado. Artículo 18. Seguro en frontera. El documento acreditativo del seguro en frontera deberá contener, como mínimo, las siguientes indicaciones:
Artículo 19. Contenido de la solicitud y la proposición del seguro de suscripción obligatoria. La solicitud del seguro de suscripción obligatoria dirigida por el tomador del seguro a la entidad aseguradora, o la proposición del seguro de suscripción obligatoria hecha por el asegurador al tomador, deberá contener, como mínimo, las siguientes indicaciones:
Artículo 20. La solicitud y la proposición del seguro de suscripción obligatoria. 1. La solicitud del seguro de suscripción obligatoria, a partir del momento en que esté diligenciada por la entidad aseguradora, o agente de ésta, produce los efectos de la cobertura del riesgo durante el plazo de quince días. Se entenderá que está diligenciada cuando se entregue al solicitante copia de la solicitud sellada por la entidad aseguradora o por agente de la misma. El asegurador en el plazo máximo de diez días desde el diligenciamiento de la solicitud de seguro podrá rechazar la misma, mediante escrito dirigido al tomador por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción, especificando las causas, y tendrá derecho a la percepción de la prima que le corresponda por la cobertura de los quince días previstos en el párrafo anterior. Si transcurrido el plazo de diez días el asegurador no hubiera rechazado la contratación, se entenderá que la misma ha sido admitida. Diligenciada la solicitud y transcurrido el plazo de diez días, el asegurador deberá remitir la póliza de seguro en un plazo de diez días. 2. La proposición del seguro de suscripción obligatoria hecha por la entidad aseguradora o su agente vinculará a la aseguradora por el plazo de quince días. Una vez aceptada la proposición por el tomador, se entenderá perfeccionado el contrato, quedando siempre a salvo, en caso de impago de la primera prima por culpa del tomador, el derecho del asegurador a resolver el contrato, mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho, o exigir el pago de la prima en los términos del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro. Aceptada la proposición por el tomador, el asegurador deberá entregar la póliza de seguro en el plazo de diez días.
CAPÍTULO V. Artículo 21. Documentación del contrato de seguro de suscripción obligatoria. El asegurador deberá entregar preceptivamente al tomador la póliza de seguro, documento en el cual, necesariamente, constará una referencia clara y precisa a las normas aplicables a este tipo de seguro y los demás extremos que se determinen en la regulación del contrato de seguro y de ordenación y supervisión de los seguros privados. Asimismo, y una vez cobrada la prima, el asegurador deberá entregar al tomador un justificante del pago. Artículo 22. Documentación acreditativa de la vigencia del seguro. 1. Todo vehículo a motor deberá ir provisto de la documentación acreditativa de la vigencia del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con 60,10 euros o 10.000 pesetas de multa. No obstante, tratándose de vehículos dedicados al alquiler sin conductor, su titular quedará exento de responsabilidad administrativa siempre que en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación efectuada al mismo justifique que tenía contratado el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria correspondiente. 2. A los efectos del apartado anterior, se considera documentación acreditativa de la vigencia del seguro el justificante de pago de la prima del período de seguro en curso, siempre que contenga, al menos, la identificación de la entidad aseguradora, la matrícula, placa de seguro o signo distintivo del vehículo, el período de cobertura y la indicación de la cobertura del seguro de suscripción obligatoria. No obstante, tratándose de vehículos dedicados al alquiler sin conductor, se considerará documentación acreditativa de la vigencia del seguro la copia cotejada del justificante de pago de la prima, en la forma que determine la Dirección General de Tráfico.
CAPÍTULO VI. Artículo 23. Fichero informativo de vehículos asegurados. 1. Las entidades aseguradoras que cubran la responsabilidad civil de suscripción obligatoria, derivada de la circulación de vehículos a motor con estacionamiento habitual en España, deberán comunicar al Ministerio de Economía, mediante su remisión al Consorcio de Compensación de Seguros, los datos relativos a los vehículos asegurados por ellas, con el contenido, la forma y en los plazos que se establecen en este Reglamento y en las resoluciones a que éste se refiere. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior constituirá infracción administrativa de acuerdo con la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. 2. Los datos a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior podrán ser objeto de tratamiento automatizado. A estos efectos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se crea el fichero automatizado de datos de carácter personal denominado Fichero informativo de vehículos asegurados, de carácter público, con el contenido que se describe en los artículos siguientes y en el anexo de este Reglamento. 3. La información contenida en el fichero gozará de presunción de veracidad a efectos informativos, salvo prueba en contrario. Artículo 24. Primera remisión de datos y su actualización. 1. En la primera remisión de los datos, las entidades aseguradoras suministrarán, por cada vehículo, los siguientes: Matrícula, código identificativo de la marca y modelo del vehículo, fecha de inicio de la vigencia y fecha de finalización del período de seguro en curso, así como el tipo de contrato, todo ello de acuerdo con las especificaciones contenidas en la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que a tal efecto se dicte. 2. Por las entidades aseguradoras se realizará la actualización de los datos, remitiendo diariamente información de altas y bajas de vehículos asegurados, que se identificarán con su matrícula y código identificativo de su marca y modelo, haciendo constar, en el caso de las altas, las fechas de inicio de la vigencia y finalización del período de seguro en curso y tipo de contrato y, en caso de las bajas, la fecha de cese de la vigencia del seguro. A estos efectos se entiende por cese de la vigencia del seguro la extinción del contrato de acuerdo con la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, incluidas la rescisión y la resolución. 3. Deberán incluirse, en todo caso, los datos relativos a aquellos vehículos respecto a los cuales se haya diligenciado la solicitud de seguro o se haya emitido proposición de seguro aceptada por el tomador, reflejándose las fechas de efecto y finalización de uno u otro documento. 4. En los supuestos de contratos prorrogables, o impago de las primas fraccionadas, no podrá ser comunicada la baja del vehículo, respectivamente, en tanto no se haya ejercido el derecho a oponerse a la prórroga del mismo o no haya sido extinguido o resuelto el contrato, en los supuestos y con las formalidades previstas en la Ley de Contrato de Seguro. 5. En el caso de transmisión del vehículo asegurado, sólo podrá ser comunicada la baja del vehículo previa extinción del contrato de seguro, de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro. 6. En el supuesto de vehículos especiales, se remitirán al Consorcio de Compensación de Seguros los datos que establezca la resolución que dicte la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Artículo 25. Procedimiento de remisión de la información. La remisión de la información al Consorcio de Compensación de Seguros se realizará mediante el procedimiento que se contendrá en la resolución que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dicte al efecto. Artículo 26. Remisión de información a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. 1. El Consorcio de Compensación de Seguros remitirá, mensualmente, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones una relación de las entidades aseguradoras que, estando autorizadas para operar en el ramo correspondiente, no hubieran remitido la información a la que se refieren los artículos anteriores. Asimismo, el Consorcio de Compensación de Seguros comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las incidencias significativas que pudieran producirse en el cumplimiento de esta obligación. 2. Sin perjuicio de lo señalado en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 23, y a la vista de las comunicaciones del Consorcio de Compensación de Seguros, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá formular requerimientos a las entidades aseguradoras o exigir la realización de auditorías informáticas, o la aplicación de otras medidas correctoras para garantizar la veracidad de la información contenida en el fichero. Artículo 27. Finalidad y consulta del fichero. 1. La finalidad del fichero consiste en suministrar la información necesaria para que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar a la mayor brevedad posible las circunstancias relativas a la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil de cada uno de los vehículos implicados en el accidente y en facilitar el control de la obligación de asegurarse. A estos efectos, tienen la consideración de implicados los perjudicados por accidentes de circulación, por daños en su persona o en sus bienes, pudiendo actuar por sí o por medio de representante debidamente acreditado. 2. La consulta de la información se ejercerá mediante petición dirigida por los implicados en un accidente de circulación al Consorcio de Compensación de Seguros, utilizándose el modelo que se contenga en la resolución que dicte la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, al que se adjuntará copia del documento nacional de identidad, pasaporte, código de identificación fiscal o documento acreditativo de la identidad del solicitante y, en su caso, copia del parte de daños o de la declaración amistosa de accidente. Igualmente, el solicitante podrá utilizar cualquier medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud de consulta, aportando el número del documento nacional de identidad, pasaporte, código de identificación fiscal u otro documento acreditativo, así como la matrícula o signo distintivo tanto del vehículo presuntamente causante de los daños como del vehículo correspondiente al perjudicado, y los números de siniestro y póliza de seguro que consten en el registro de siniestros de la entidad aseguradora, pudiendo ser contestada la consulta por cualquier medio que permita acreditar el envío y la recepción de la contestación, de acuerdo con lo que disponga la resolución que al efecto dicte la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Artículo 28. Control de la obligación de asegurarse. 1. El control de la obligación de asegurarse se realizará mediante la colaboración entre el Ministerio de Economía, a través del Consorcio de Compensación de Seguros, y el Ministerio del Interior, que podrán cederse, entre sí, los datos que figuren en sus ficheros automatizados que expresamente prevean esta cesión. El procedimiento de cesión de datos se regulará mediante resolución conjunta de la Dirección General de Seguros y fondos de Pensiones y la Dirección General de Tráfico. El órgano responsable del fichero adoptará las medidas técnicas y organizativas que sean necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos y hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. En el supuesto de vehículos extranjeros de países no miembros del espacio económico europeo que no esten adheridos al Convenio multilateral de garantía, las autoridades aduaneras españolas deberán denegar el acceso al territorio nacional si éstos no acreditan la suscripción de un seguro de responsabilidad civil que reúna, al menos, las condiciones y garantías establecidas en la regulación española para este seguro de suscripción obligatoria.
CAPÍTULO VII. Artículo 29. Consecuencias del incumplimiento. 1. Además de la sanción que corresponda en el ámbito penal a quien condujere un vehículo conociendo que carece de seguro, el incumplimiento de la obligación de asegurarse en los términos previstos en este Reglamento determinará:
2. Los procedimientos que se tramiten por infracción de las obligaciones impuestas a los usuarios de vehículos a motor en la regulación del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria serán instruidos por los Jefes provinciales de Tráfico o por las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas a las que se haya transferido la ejecución de funciones en esta materia, competentes por razón del lugar en que se haya cometido el hecho, quedando facultada dicha autoridad para adoptar las medidas relativas a la retirada y depósito cautelar de los vehículos que circulen sin seguro. En cuanto al procedimiento, se estará a lo que se disponga para las infracciones en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. 3. La sanción que proceda se impondrá por los Delegados del Gobierno o por las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas a las que se hayan transferido funciones en esta materia, competentes por razón del lugar en que se denuncie la infracción y podrá ser recurrida ante el Ministro del Interior o ante las autoridades jerárquicamente competentes de las Comunidades Autónomas. A estos efectos, las competencias de ejercicio de la potestad sancionadora atribuidas a los Delegados del Gobierno podrán ser desconcentradas mediante disposición dictada por el Ministro del Interior.
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