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Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro
TÍTULO IV. 1. La Ley española sobre el contrato de seguro será de aplicación al seguro contra daños en los siguientes casos:
2. En los contratos de seguro por grandes riesgos las partes tendrán libre elección de la ley aplicable. Se consideran grandes riesgos los siguientes:
Si el tomador del seguro formara parte de un conjunto de empresas cuyo balance consolidado se establezca con arreglo a lo dispuesto en los artículo 42 a 49 del Código de Comercio, los criterios mencionados anteriormente se aplicarán sobre la base del balance consolidado. 3. Fuera de los casos previstos en los dos números anteriores, regirán las siguientes normas para determinar la Ley aplicable al contrato de seguro contra daños:
4. A los efectos de lo previsto en los números precedentes, la localización del riesgo se determinará conforme a lo previsto en el artículo 1.3.d, de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. 5. La elección por las partes de la Ley aplicable, cuando sea posible, deberá expresarse en el contrato o desprenderse claramente de su contenido. Si faltare la elección, el contrato se regirá por la ley del Estado de entre los mencionados en los números 2 y 3 de este artículo, con el que presente una relación más estrecha. Sin embargo, si una parte del contrato fuera separable del resto del mismo y presentara una relación más estrecha con algún otro Estado de los referidos en este número, podrá, excepcionalmente, aplicarse a esta parte del contrato la ley de ese Estado. Se presumirá que existe relación más estrecha con el Estado miembro del Espacio Económico Europeo en que esté localizado el riesgo. 6. Lo dispuesto en los números precedentes se entenderá sin perjuicio de las normas de orden público contenidas en la ley española, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato de seguro contra daños. Sin embargo, si el contrato cubre riesgos localizados en varios Estados miembros del Espacio Económico Europeo se considerará que existen varios contratos a los efectos de lo previsto en este número y que corresponden cada uno de ellos únicamente a un Estado. 1. La presente Ley será de aplicación a los contratos de seguro sobre la vida en los siguientes supuestos:
2. Los Juzgados y Tribunales españoles que hayan de resolver cuestiones sobre el cumplimiento de los contratos de seguro sobre la vida aplicarán las disposiciones imperativas vigentes en España sobre este contrato, cualquiera que sea la ley aplicable. 3. Se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado contenidas en el artículo 107 a los seguros de personas distintos al seguro sobre la vida. Se aplicarán al contrato de seguro las normas generales de Derecho Internacional Privado en materia de obligaciones contractuales, en lo no previsto en los artículos 107 y 108. Los contratos de seguro celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se adaptarán a la misma en el plazo máximo de dos años a partir de su vigencia, quedando sometidos desde su adaptación, o desde el momento en que transcurran los referidos años, a los preceptos de la misma. La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Permanece vigente la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación. A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogados los artículos 1791 a 1797 del Código Civil, los artículos 380 a 438 del Código de Comercio y cuantas disposiciones se opongan a los preceptos de esta Ley.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley. Palacio Real, de Madrid, a 8 de octubre de 1980. - Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
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