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Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de Seguros Privados.
Sumario:
Don Juan Carlos I, A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: La implantación de la libertad de prestación de servicios de seguros distintos al de vida en la Comunidad Económica Europea ha de llevarse a cabo en los estados miembros por imperativo de la directiva 88/357/CEE, adoptada el 22 de junio de 1988. Transponer al derecho español esta norma comunitaria requiere la modificación de tres conjuntos de disposiciones internas. En primer lugar, hay que adaptar la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, que es, ciertamente, la norma legal a que en mayor grado afecta la implantación de dicha libertad de servicios. En la mencionada Ley 33/1984 es necesario recoger, a su vez, dos tipos de modificaciones que la directiva exige y que demuestran su complejidad técnica. El derecho comunitario en materia de establecimiento de aseguradores en estados miembros distintos a los de su domicilio social se ve alterado en ciertos aspectos como consecuencia de la implantación de la libertad de servicios. Tal es el caso de la disciplina referente a las cesiones de cartera, encuadrada en la legislación sobre control de establecimientos aseguradores, pero que, en un mercado comunitario inmerso en la libertad de servicios, resulta inexcusable revisar; es necesario prever la posibilidad de que las cesiones se operen entre establecimientos radicados en estados distintos y que, además, incluyan contratos sobre riesgos en un tercer Estado miembro. La normativa de control ha de introducir igualmente las especialidades propias de los llamados grandes riesgos, y que justifican los periodos transitorios Que a España se reconocen en la directiva 88/357/CEE. Este tipo de riesgos se sitúa bajo un control administrativo que en algunos aspectos, y por imperativo de dicha norma comunitaria, queda flexibilizado en atención al especial carácter de los tomadores. Pero el mayor numero de modificaciones sobre la Ley 33/1984, de 2 de agosto, viene impuesto por la implantación de la libertad de servicios, que exige la extensión, en lo procedente, del régimen de control administrativo hasta ahora limitado a los aseguradores establecidos en España, a los que operan en ella desde el resto de la Comunidad Económica Europea. La Ley de Ordenación del Seguro Privado ha de ampliar su ámbito en un doble sentido: en cuanto a las operaciones a ella sometidas, porque su ordenación pasa a referirse también a otras hasta ahora ilegales concertadas sobre riesgos en España con aseguradores no establecidos en nuestro país. Y desde un punto de vista subjetivo, en cuanto a los empresarios que quedan sujetos al control de las autoridades españolas, que no son ya exclusivamente los nacionales y las delegaciones de los extranjeros, sino también, en cierta medida, los que operen en España desde otros Estados de la Comunidad. Es evidente, en consecuencia, que un considerable numero de artículos de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, han de adaptarse a la nueva situación, de forma que sean de aplicación a las operaciones propias de la misma y empresarios que las practiquen. Es, además, indispensable, regular específicamente los seguros realizados en libertad de servicios, para lo cual se ha habilitado un nuevo Capítulo de la Ley, seguido de otro mas, dedicado al coaseguro comunitario. Finalmente, se ha de determinar legalmente la moneda en que son exigibles los compromisos del asegurador frente al asegurado. Estas normas se incorporan en una nueva disposición adicional de la Ley 33/1984, de 2 de agosto. Hay también otro tipo de disposiciones legales que es necesario modificar para cumplir las exigencias de la directiva 88/357/CEE. Impone esta que las partes del contrato de seguro puedan optar en determinados casos por el derecho contractual aplicable a la póliza de entre las posibilidades que la norma regula. Ello requiere la traslación de dichas posibilidades de opción a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, dotándola, además, de unas reglas de Derecho Internacional Privado que, en lo sucesivo, se hacen indispensables. El concepto de grandes riesgos tiene relevancia en el derecho contractual. Si en ellos el tomador no requiere una tutela especial por parte de la Ley ni de las autoridades administrativas, y habida cuenta de la nueva escala de concurrencia en que el mercado asegurador ha de desenvolverse a partir de ahora, es conveniente dotar a dicho mercado, en lo referente a los grandes riesgos, de una mayor libertad de contratación, situando el principio de autonomía de la voluntad en lugar preferente, tal como el legislador español reconoció al seguro marítimo al no derogar los artículos 737 y siguientes del Código de Comercio, con motivo de la promulgación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre. Finalmente, se hace también preciso dotar de un nuevo estatuto legal al Consorcio de Compensación de Seguros que ya venia exigido en cuanto a su naturaleza jurídica por la modificación operada por el Real Decreto legislativo 1255/1986, de 6 de junio, en los apartados 2 y 3 del artículo 4 de la Ley 33/1984 para adaptarla a los compromisos derivados del Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, y que se hace inexcusable al exigir dicho tratado la perdida del carácter monopolístico en la principal de sus funciones, cual es la vinculada a los riesgos extraordinarios. La presente Ley sigue básicamente la técnica de modificar las ya existentes, consistiendo sus normas en otros tantos mandatos para cambiar o añadir las disposiciones correspondientes en las leyes 33/1984, de 2 de agosto, y 50/1980, de 8 de octubre, y dotar al Consorcio de Compensación de Seguros de una norma única con rango de Ley, todo ello con el fin de evitar la dispersión normativa y consiguientes dificultades de interpretación. Esta Ley contiene otras modificaciones mas sobre la de ordenación del seguro privado, que obedecen a la transposición de la directiva 87/343/CEE, de 22 de junio de 1987, sobre los seguros de crédito y de caución, que exige elevar el fondo de garantía en el primero de ellos, a la también transposición de la Directiva 87/344/CEE, de 22 de junio, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al Seguro de Defensa Jurídica, a la recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia 86/1989, de 11 de mayo, y a la necesidad de modificar determinados artículos de la Ley 33/1984 para adecuarlos a la experiencia adquirida a partir de la publicación de la misma. Las modificaciones introducidas en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, las novedades introducidas en materia sancionadora por la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito y la experiencia acumulada en materia de control de la mediación profesional en el ámbito del seguro privado hacen aconsejable introducir determinadas modificaciones en el Texto Refundido de la Ley reguladora de la Producción de Seguros Privados aprobado por Real Decreto Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto. Por ello, y además de las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales, se estructura en seis artículos, referidos sucesivamente a las modificaciones de la Ley 33/1984, el primero; a las adiciones a la Ley 33/1984, el segundo; a la modificación de la Ley 50/1980, en cuanto a la introducción de las normas de Derecho Internacional Privado, el tercero; al Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, el cuarto; a las modificaciones de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados, el quinto; y, finalmente, a la introducción del Contrato de Seguro de Defensa Jurídica en la Ley 50/1980, el sexto. Se modifican los artículos 10 párrafo primero, párrafo primero del 28 y 44, párrafo segundo del 48 y causa 3. del 52 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y se añade el Título IV, regulador de las normas de derecho internacional privado. Uno. Se añade al párrafo primero del artículo 10 el siguiente inciso: Artículo 10, párrafo primero in fine: Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el. Dos. El párrafo primero del artículo 28 se redacta: Artículo 28, párrafo primero:. No obstante lo dispuesto en el artículo veintiséis, las partes, de común acuerdo, podrán fijar en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato el valor del interés asegurado que habrá de tenerse en cuenta para el calculo de la indemnización. Tres. Cuatro. El párrafo segundo del artículo 48 queda redactado del siguiente modo: Artículo. 48, párrafo segundo: El asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando este se origine por dolo o culpa grave del asegurado. Cinco. La causa 3 Del artículo 52 queda redactada como sigue: Artículo. 52, causa 3: Cuando la sustracción se produzca con ocasión de siniestros derivados de riesgos extraordinarios. Seis. Se añade un nuevo Título con el siguiente contenido: TÍTULO IV. Artículo 107. 1. La Ley española sobre el contrato de seguro será de aplicación al de seguro contra daños, en los siguientes casos:
2. Fuera de los casos previstos en el numero anterior, regirán las siguientes normas para determinar la Ley aplicable al contrato de seguro contra daños:
3. A los efectos de lo previsto en los números precedentes, la situación territorial de los riesgos se determinará conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación del seguro privado. 4. La elección por las partes de Ley aplicable, cuando sea posible, deberá expresarse en el contrato o desprenderse claramente de su contenido. Si faltare la elección, el contrato se regirá por la Ley del Estado de entre los contemplados en este numero con el que presente una relación mas estrecha. Sin embargo, si una parte del contrato fuera separable del resto del mismo y presentará una relación mas estrecha con algún otro Estado de los contemplados en este numero, podrá, excepcionalmente, aplicarse a esta parte del contrato la Ley de ese Estado. Se presumirá que existe relación mas estrecha con el Estado miembro en el que se sitúe el riesgo. 5. Lo dispuesto en los números precedentes se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de orden público contenidas en la Ley española, cualquiera que sea la Ley aplicable al contrato de seguro de daños. Sin embargo, si el contrato cubre riesgos situados en varios estados miembros de la Comunidad Económica Europea, se considerará que existen varios contratos a los efectos de lo previsto en este numero, y que corresponden cada uno de ellos únicamente a un Estado. Artículo 108. Lo dispuesto en el artículo precedente será de aplicación a los seguros de personas distintos al seguro sobre la vida. Artículo 109. En lo no previsto en el artículo 107 se aplicarán al contrato de seguro las normas generales de derecho internacional privado en materia de obligaciones contractuales. Se aprueba el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros. Dicho estatuto será el siguiente:
CAPÍTULO PRIMERO. Artículo 1. Naturaleza jurídica del Consorcio de Compensación de Seguros. 1. El Consorcio de Compensación de Seguros se constituye como entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, dotado de patrimonio distinto al del Estado, que ajustará su actividad al ordenamiento jurídico privado. 2. El Consorcio de Compensación de Seguros esta adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda. Artículo 2. Régimen jurídico. 1. El Consorcio de Compensación de Seguros se regirá por las disposiciones contenidas en el presente Estatuto Legal y, en lo que no se oponga al mismo, por las que expresamente la Ley General Presupuestaria dedica a las sociedades estatales reguladas en su artículo 6.1.b). 2. Quedará sometido, en el ejercicio de su actividad aseguradora y, en defecto de reglas especiales contenidas en la presente Ley, a lo dispuesto en la Ley de Ordenación del Seguro Privado y en la Ley de Contrato de Seguro. 3. En ningún caso le serán de aplicación la Ley de Entidades Estatales Autónomas ni la Ley de Contratos del Estado. Artículo 3. Fines. 1. El Consorcio de Compensación de Seguros, como organismo inspirado en el principio de compensación, tiene por fin cubrir los riesgos en los seguros que se determinan en el presente Estatuto Legal, con la amplitud que se fija en el mismo o pueda hacerse en disposiciones específicas con rango de Ley. Para el adecuado cumplimiento de los fines antedichos el Consorcio podrá celebrar pactos de coaseguro así como ceder o retroceder en reaseguro parte de los riesgos asumidos a entidades aseguradoras españolas o extranjeras que están autorizadas para realizar operaciones de esta naturaleza. Asimismo, podrá aceptar en reaseguro en el seguro de riesgos nucleares y en el seguro agrario combinado en los términos previstos en el presente Estatuto Legal. 2. Fuera de los supuestos a que se refiere el número 1 precedente, el Consorcio de Compensación de Seguros podrá asumir la cobertura concertando pactos de coaseguro o aceptando en reaseguro en aquellos supuestos en que concurran razones de interés público que lo aconsejen, atendiendo la situación y circunstancias del mercado asegurador. 3. Son funciones públicas del Consorcio de Compensación de Seguros las concernientes a la exigibilidad de los recargos a favor del mismo, las que le atribuye la legislación reguladora del seguro de crédito a la exportación por cuenta del Estado y las que le confiere el artículo 16.
CAPÍTULO II. Artículo 4. Órganos de Gobierno y Administración. 1. El Consorcio de Compensación de Seguros será regido y administrado por un Consejo de Administración compuesto por el Presidente del Consorcio de Compensación de Seguros, y un máximo de doce vocales. 2. La presidencia del Consorcio de Compensación de Seguros será desempeñada por el Director General de Seguros. 3. El nombramiento y cese de los vocales se realizará por el Ministro de Economía y Hacienda. Artículo 5. Atribuciones. 1. Son atribuciones del consejo de administración:
2. Competen a la presidencia las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros que no atribuye expresamente al Consejo de Administración el apartado precedente. El Presidente podrá otorgar poderes para el ejercicio de las atribuciones que le competen, con el objeto de lograr una mayor eficacia del organismo. 3. En cuanto no venga dispuesto en el presente Estatuto Legal y en las normas que sean de aplicación, el Estatuto Orgánico, aprobado por el Consejo de Administración, determinará la estructura del Consorcio y su régimen de funcionamiento interno.
CAPÍTULO III. SECCIÓN 1. FUNCIONES PRIVADAS EN EL ÁMBITO ASEGURADOR Artículo 6. En relación con los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes. 1. El Consorcio de Compensación de Seguros en materia de riesgos extraordinarios tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este estatuto legal, en régimen de compensación, las perdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados. A estos efectos serán perdidas los daños directos en las personas y los bienes. Se entenderá, en los términos que reglamentariamente se determine, por acontecimientos extraordinarios:
A efectos exclusivamente de la cobertura del consorcio se entenderá por riesgos situados en España los que afecten a:
2. No serán indemnizables por el Consorcio de Compensación de Seguros los daños o siniestros siguientes:
Artículo 7. Ramos de seguro con recargo obligatorio a favor del Consorcio para el ejercicio de sus funciones en acontecimientos extraordinarios. Para el cumplimiento por el Consorcio de Compensación de Seguros de sus funciones en materia de compensación de perdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España es obligatorio el recargo en su favor en los contratos de seguro que amparen a personas o bienes situados en España de los siguientes ramos: accidentes, vehículos terrestres, vehículos ferroviarios, incendios y eventos de la naturaleza y otros daños en los bienes, así como modalidades combinadas de los mismos o cuando se contraten de forma complementaria. Se entienden incluidas, en todo caso, las pólizas que cubran el riesgo de accidentes amparados en un plan de pensiones formulado conforme a la Ley de Planes y Fondos de Pensiones. Quedan excluidas, en todo caso, las distintas modalidades de seguros agrarios combinados, así como las pólizas de todo riesgo de construcción y montaje, y pólizas de ramos de seguros distintos a los enumerados en el párrafo primero. Artículo 8. Derechos y obligaciones del consorcio en el seguro de riesgos extraordinarios. 1. El Consorcio estará obligado a satisfacer las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios a los asegurados que, habiendo satisfecho los correspondientes recargos en favor de aquel, se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
2. La obligación del Consorcio de Compensación de Seguros amparará necesaria y exclusivamente a las mismas personas o bienes y por las mismas sumas aseguradas que se hayan establecido en las pólizas de seguro, sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca en relación con los daños a vehículos de motor y con los pactos de inclusión facultativa en las pólizas. Esta obligación se limitará a las indemnizaciones que proceda abonar conforme a la Ley Española de Contrato de Seguro. 3. En todas las pólizas incluidas en el artículo anterior figurará una cláusula de cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros de los riesgos extraordinarios, en la que se hará referencia expresa a la facultad para el tomador del seguro de cubrir dichos riesgos con aseguradores que reunan las condiciones exigidas por la legislación vigente. Dicha cláusula será aprobada por la dirección general de seguros, a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros, y se publicará en el Boletín Oficial del Estado. 4. Reglamentariamente, para los casos y en las condiciones que se determinen, podrá establecerse un período de carencia. 5. En los seguros contra daños podrá fijarse por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros, una franquicia a cargo del asegurado para los supuestos en que el Consorcio tenga la obligación de indemnizar. 6. Artículo 9. En relación con el seguro de riesgos nucleares. 1. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá la cobertura del riesgo de la responsabilidad civil derivada de accidente nuclear acaecido en España del siguiente modo:
2. A los efectos de la presente Ley se entiende por accidente nuclear el definido como tal en el artículo 2.17 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora de la Energía Nuclear. Artículo 10. En relación con el seguro agrario combinado. 1. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá la cobertura del riesgo en el seguro agrario combinado, en la forma y cuantía que determine el Ministerio de Economía y Hacienda, en los siguientes supuestos:
2. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá la cobertura del riesgo de incendios forestales en los términos de su legislación especifica. 3. En todo caso corresponderá al consorcio el ejercicio del control de las peritaciones de los siniestros. Artículo 11. En relación con el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, derivada del uso y circulación de vehículos de motor. 1. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá, exclusivamente dentro de los limites indemnizatorios fijados para el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria derivada del uso y circulación de vehículos de motor, las siguientes funciones:
2. No obstante lo dispuesto en el numero anterior, el Consorcio de Compensación de Seguros podrá asumir la cobertura de la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, superando los limites del seguro obligatorio, respecto de los vehículos asegurados descritos en el apartado a) del numero 1 precedente. 3. También corresponden al Consorcio de Compensación de Seguros las funciones que le encomienda el artículo 8 de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor en las condiciones previstas en dicha Ley y hasta los limites del aseguramiento obligatorio. Artículo 12. En relación con el seguro obligatorio de viajeros. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá, exclusivamente dentro de los limites indemnizatorios fijados para el seguro obligatorio de viajeros, las siguientes funciones:
Artículo 13. En relación con el seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador. 1. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá, exclusivamente dentro de los limites indemnizatorios fijados para el seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador, las siguientes funciones:
2. Además, y también dentro de los limites del aseguramiento obligatorio, desempeñará las siguientes funciones:
SECCIÓN 2. FUNCIONES PÚBLICAS Artículo 14. En relación con el seguro de crédito a la exportación. El Gobierno determinará las funciones que, en su caso, correspondan al Consorcio de Compensación de Seguros en el seguro de crédito a la exportación por cuenta del Estado. Artículo 15. En relación con la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros el recargo destinado a efectuar subvenciones a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, así como su gestión y recaudación. Las citadas subvenciones serán otorgadas por el Consorcio con cargo al importe íntegro cobrado del recargo, sin estar limitado por ejercicios económicos, en la cantidad necesaria para financiar la totalidad del presupuesto anual de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y en la medida en que dicho presupuesto no pueda ser atendido con recursos propios. Además, podrá otorgar a la Comisión subvenciones a cuenta de la efectiva recaudación del antedicho recargo en el ejercicio en que se otorgan, teniendo en este último caso como límite el importe de la recaudación anual del recargo en el último ejercicio finalizado. Por la Dirección General de Seguros se establecerá el procedimiento para el otorgamiento y efectividad de las subvenciones destinadas al cumplimiento de los fines de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras. No se abonarán intereses a favor de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras como consecuencia del desfase que pudiera existir entre la recaudación de los recargos por el Consorcio y las subvenciones que haya de efectuar éste en favor de aquélla. Artículo 16. Otras funciones públicas. Corresponden además al Consorcio de Compensación de Seguros las siguientes funciones:
CAPÍTULO IV. Artículo 17. Determinación de modelos de pólizas, tarifas de primas y bases técnicas. 1. El Consorcio de Compensación de Seguros percibirá primas en los casos en que celebre contratos de seguro como asegurador o acepte en reaseguro. 2. Los modelos de pólizas, tarifas de primas y bases técnicas en los seguros concertados por el Consorcio se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Artículo 18. Recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros. 1. Son recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros: el recargo en el seguro de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, el recargo destinado a efectuar subvenciones a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador y el recargo en el seguro obligatorio de viajeros. Estos recargos, que corresponden al Consorcio en sus funciones de compensación y fondo de garantía, tienen el carácter de ingresos de derecho público exigibles por la vía administrativa de apremio cuando no hayan sido ingresados por las entidades aseguradoras en el plazo fijado en el número 3 subsiguiente, siendo a tal efecto título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el Director general de Seguros, a propuesta del Consorcio. 2. Todos los recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros serán recaudados obligatoriamente por las entidades aseguradoras juntamente con sus primas o, caso de fraccionamiento de las mismas, con el primer pago fraccionado que se haga. La Dirección General de Seguros, a través de la Inspección de Seguros y conforme a los planes de inspección aprobados a propuesta del Consorcio, inspeccionará a las entidades aseguradoras que recauden recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros, al objeto de comprobar el efectivo cumplimiento de esta obligación. 3. Las entidades aseguradoras vendrán obligadas, al tiempo de presentar al Consorcio la declaración de los recargos recaudados por cuenta del mismo, a practicar una liquidación e ingresar su importe con la periodicidad y con sujeción a las reglas que se determinen reglamentariamente. Tanto las liquidaciones practicadas por la Dirección General de Seguros derivadas de actas de inspección como aquellas otras que no tengan señalado plazo de ingreso por sus normas específicas deberán ser ingresadas dentro de los quince días siguientes a aquél en que tuvo lugar la notificación de la liquidación a la entidad aseguradora. 4. El ejercicio de la gestión recaudadora por cuenta del Consorcio de Compensación de Seguros, cumpliendo lo dispuesto en este precepto, llevará aparejado el derecho a percibir una comisión de cobro que fijará la Dirección General de Seguros a propuesta del Consorcio y previa audiencia de las entidades y organizaciones aseguradoras más representativas, sin que pueda exceder del 10 por 100 de los importes brutos recaudados. 5. El incumplimiento de la obligación de ingresar en el Consorcio los recargos percibidos por la entidad aseguradora en el plazo y forma legalmente establecidos llevará aparejado, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y, en su caso, penales en que hubiera podido incurrir, la obligación de satisfacer durante el período de demora el interés legal y, además, la pérdida de la comisión de cobro. Artículo 19. Asistencia Jurídica y Servicio de Inspección. 1. La representación y defensa del Consorcio de Compensación de Seguros ante los juzgados y Tribunales corresponderá a los abogados del Estado y demás letrados integrados en los servicios jurídicos del Estado, sin perjuicio de que, para casos determinados y de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga, pueda ser encomendada a abogado colegiado especialmente designado al efecto. El Consorcio de Compensación de Seguros podrá recabar el asesoramiento en derecho del Servicio Jurídico del Estado. 2. La dirección general de seguros, a través de la inspección de seguros y conforme a los planes de inspección aprobados a propuesta del consorcio, inspeccionará a las empresas, sean entidades jurídicas o personas físicas, que recauden recargos y primas por cuenta de Consorcio de Compensación de Seguros. Artículo 20. Peculiaridades de la tramitación de siniestros. La tramitación de los siniestros en los que el consorcio tenga la condición de asegurador o reasegurador, con la vinculación al dictamen de los peritos a que se refiere el artículo 38, párrafo séptimo, de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto a las cuestiones de hecho consignadas en el mismo, se ajustará a la referida Ley de Contrato de Seguro. No obstante lo anterior, serán de aplicación las siguientes reglas especiales:
Artículo 21. Ejercicio de acciones judiciales contra el Consorcio de Compensación de Seguros. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 del presente Estatuto, para el ejercicio de acciones civiles contra el consorcio no será precisa la reclamación previa en vía administrativa ni serán aplicables al mismo las normas contenidas en los artículos 39 a 45 de la Ley General Presupuestaria.
CAPÍTULO V. SECCIÓN 1. RÉGIMEN DE PERSONAL. Artículo 22. Personal del Consorcio de Compensación de Seguros. El personal al servicio del Consorcio de Compensación de Seguros se regirá por lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones reguladoras de la relación laboral. SECCIÓN 2. RÉGIMEN PATRIMONIAL Artículo 23. Recursos económicos. 1. Para el cumplimiento de sus fines el Consorcio de Compensación de Seguros contará con los siguientes recursos económicos:
2. Las tarifas de recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros sin regulación específica serán aprobadas por la Dirección General de Seguros a propuesta del Consorcio y se publicarán en el Boletín Oficial del Estado. Artículo 24. Patrimonio y provisión técnica de estabilización 1. Constituye el patrimonio del Consorcio de Compensación de Seguros la totalidad de los bienes, derechos, obligaciones y participaciones accionarias que le atribuye el presente estatuto legal y demás disposiciones aplicables al mismo, así como los que en lo sucesivo adquiera o le sean incorporados. Asimismo integran su patrimonio las aportaciones que el Estado realice a efectos de mantener el adecuado equilibrio técnico-financiero por cada ramo de aseguramiento, así como el margen de solvencia exigido al consorcio por el ordenamiento jurídico en materia de seguros. No obstante, en los seguros agrarios combinados, el Consorcio deberá llevar las operaciones que realice con absoluta separación financiera y contable respecto del resto de las operaciones, con integración de las aportaciones que el Estado realice al efecto de mantener el adecuado equilibrio técnico-financiero de estas operaciones. Se excluyen del patrimonio del consorcio los recursos correspondientes a los riesgos cubiertos por el seguro de crédito a la exportación por cuenta del Estado, que estarán dotados de plena independencia financiera, patrimonial y contable. 2. El Consorcio de Compensación de Seguros constituirá la provisión técnica de estabilización de forma separada para las coberturas relativas al Seguro Agrario Combinado y para el resto de las coberturas y, por lo que respecta a estas últimas, de manera global para todas las coberturas afectadas. Esta provisión se dotará con arreglo a los criterios específicos que reglamentariamente se determinen, considerando que debe atender también a indemnizar siniestros con el carácter de fondo de garantía y en sus funciones de compensación y tendrá la consideración de partida deducible a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio en que se efectúe tal dotación, siempre que la cuantía total de la provisión no rebase los límites que se establezcan reglamentariamente. Artículo 25. Régimen de presupuesto, contabilidad y de control. 1. El programa de actuación, inversiones y financiación y los presupuestos de explotación y capital se ajustará a lo dispuesto en los artículos 87 a 91 de la Ley General Presupuestaria. En todo caso en la liquidación del presupuesto los excedentes que se puedan producir se incorporarán al patrimonio de la Sociedad. 2. Se ajustará en su contabilidad y se sujetará al control económico y financiero y al de eficacia que para las entidades de seguros establece la legislación aplicable a estas entidades y a las norma que la Ley General Presupuestaria dedica en este ámbito a las Sociedades Estatales. Artículo 26. Régimen de contratación y acceso al crédito. 1. La contratación del Consorcio de Compensación de Seguros se llevará a efecto por las normas de Derecho privado, Civil, Mercantil o Laboral. 2. El Consorcio de Compensación de Seguros podrá realizar todo tipo de operaciones financieras y, en particular, concertar operaciones activas y pasivas de crédito y préstamo cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso mediante la emisión de obligaciones, bonos, pagarés u otros valores análogos. Estas operaciones financieras del Consorcio de Compensación de Seguros tendrán las siguientes características:
3. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, podrá autorizar la apertura de cuentas de crédito en el Banco de España con el fin de atender a las necesidades transitorias de financiación derivadas de su actividad. No obstante, en el ámbito de los seguros agrarios combinados se determinará reglamentariamente el procedimiento para atender, mediante la apertura de crédito antes referida, a tal finalidad. La sección novena (reaseguro) del Título II de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro pasará a ser la sección décima. Inmediatamente antes se introducirá una nueva sección novena, que tendrá el siguiente contenido: Artículo 76.
Segunda. Mediante Real Decreto, podrá reducirse el ámbito funcional del Consorcio de Compensación de Seguros según la evolución del Mercado Asegurador. Tercera. El artículo 58 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora de la Energía Nuclear, queda redactado en los siguientes términos: La responsabilidad civil derivada de accidente nuclear podrá cubrirse por las entidades aseguradoras inscritas en el registro especial de la dirección general de seguros para la practica de seguros sobre la responsabilidad civil y que dispongan de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas al respecto que reunan las condiciones legales. El Consorcio de Compensación de Seguros participará en la cobertura de dichos riesgos en el caso de que no se alcance por el conjunto de dichas entidades el limite mínimo de la responsabilidad civil prevista en esta Ley, asumiendo la diferencia hasta el limite indicado, así como reasegurando en la forma y cuantía que determine el Ministerio de Economía y Hacienda. Cuarta. 1. Se añade un párrafo al artículo 11.1 de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, reguladora del Seguro Agrario Combinado, del siguiente tenor: El 5 por 100 de la aportación del Estado a que se refiere el párrafo anterior se ingresará en el Consorcio de Compensación de Seguros para incrementar su dotación de la provisión de desviación de siniestralidad para este seguro. 2. El Fondo de Compensación de Incendios Forestales integrado en el Consorcio de Compensación de Seguros cesa en su condición de servicio dotado de independencia financiera, patrimonial y contable, quedando fusionado a todos los efectos en el patrimonio del Consorcio de Compensación de Seguros. Por tanto, las referencias que en la legislación vigente se hacen al Fondo de Compensación de Incendios Forestales han de entenderse en lo sucesivo directamente hechas al Consorcio de Compensación de Seguros. Quinta. En la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, y cuyo Título Primero fue adaptado al Ordenamiento Jurídico comunitario por Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, se introducen las siguientes modificaciones:
Septima. A la entrada en vigor de la disposición en la que el Ministro de Economía y Hacienda de cumplimiento a lo dispuesto en el numero 2 del artículo 1 de la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación, en su redacción dada por la Disposición Adicional Octava, uno, de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, la Administración del Estado se subrogará como reaseguradora en el lugar del Consorcio de Compensación de Seguros en los contratos para la cobertura de los riesgos comerciales en el seguro de crédito a la exportación, en los que este último sea reasegurador de Compañia Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima. Operada la subrogación, el Consorcio de Compensación de Seguros pasará a desempeñar en tales contratos las mismas funciones que realiza en el seguro de crédito a la exportación por cuenta del Estado. Primera. Uno. En tanto se procede por el Gobierno a dictar las normas previstas en la Disposición Final Primera de la presente Ley subsistirán las normas reglamentarias por las que se regula la organización, funciones y cumplimiento de sus obligaciones por el Consorcio de Compensación de Seguros en lo que no se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. Dos. Quedan Derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley, y, en particular:
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley. Madrid, 19 de diciembre de 1990. - Juan Carlos R. -
El presidente del Gobierno,
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