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Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
TÍTULO PRELIMINAR. OBJETO DE LA LEY Y ÁMBITO
DE APLICACIÓN.
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto establecer una regulación legal en
materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
2. A tal efecto, la presente Ley regula:
El ejercicio de las competencias que, de acuerdo con la Constitución y
los Estatutos de Autonomía, corresponden en tales materias a la Administración
del Estado, así como la determinación de las que corresponden en todo caso a las
Entidades locales.
Las normas de circulación para los vehículos, así como las que por razón
de seguridad vial han de regir para la circulación de peatones y animales por
las vías de utilización general; estableciéndose a tal efecto los derechos y
obligaciones de los usuarios de dichas vías.
Los elementos de seguridad activa y pasiva y su régimen de utilización,
así como las condiciones técnicas de los vehículos y de las actividades
industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.
Los criterios de señalización de las vías de utilización general.
Las autorizaciones que, para garantizar la seguridad y fluidez de la
circulación vial, debe otorgar la Administración con carácter previo a la
realización de actividades relacionadas con la circulación de vehículos,
especialmente a motor, así como las medidas cautelares que puedan ser adoptadas
en orden al mismo fin.
Las infracciones derivadas del incumplimiento de las normas establecidas
y las sanciones aplicables a las mismas, así como las peculiaridades del
procedimiento sancionador en este ámbito.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Los preceptos de esta Ley serán aplicables en todo el territorio nacional y
obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para
la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos
que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a
los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una
colectividad indeterminada de usuarios.
Artículo 3. Conceptos utilizados.
A los efectos de esta Ley y sus disposiciones complementarias, los conceptos
básicos sobre vehículos, vías públicas y usuarios de las mismas, se entenderán
utilizados en el sentido que para cada uno de ellos se concreta en el anexo al
presente texto.
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