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Real Decreto 772/1997, de 30 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores.

TÍTULO V.
Del Registro de Conductores e Infractores

Artículo 84. Órgano competente para llevar y gestionar el Registro.

1. El Registro de Conductores e Infractores a que se refiere el articulo 5.h, del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, será llevado y gestionado por la Dirección General de Tráfico.

2. El titular del órgano responsable del Registro o fichero automatizado adoptará las medidas de gestión y organización que sean necesarias para asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos automatizados de carácter personal existentes en el registro y el uso de los mismos para las finalidades para las que fueron recogidos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, y en sus normas de desarrollo.

Artículo 85. Finalidad del Registro.

El Registro de Conductores e Infractores tendrá como finalidad recoger y gestionar de forma automatizada los datos de carácter personal de los solicitantes y titulares de autorizaciones administrativas para conducir, así como su comportamiento y sanciones por hechos relacionados con el tráfico y la seguridad vial que se establecen en el artículo 86 del presente Reglamento.

Artículo 86. Datos que han de figurar en el Registro.

En el Registro de Conductores e Infractores figurarán los siguientes datos:

  1. Nombre, apellidos y domicilio del titular de la autorización, el número de su documento nacional de identidad si es español o, en su caso, el de identificación de extranjeros o, excepcionalmente, otro número asignado al efecto por la Administración.
  2. Fecha. lugar de nacimiento y sexo del titular de la autorización.
  3. Clases de permiso o licencia de conducción y otras autorizaciones administrativas o documentos necesarios para conducir o relacionados con la conducción.
  4. Nivel de estudios y, en su caso, condición de profesional de la enseñanza de la conducción.
  5. Historial y resultados de las distintas pruebas de aptitud realizadas para obtener autorizaciones administrativas para conducir.
  6. Historial, menciones y periodos de vigencia de las distintas autorizaciones o documentos que autoricen a conducir.
  7. Menciones, incidencias, restricciones y limitaciones relacionadas con la propia autorización. la persona titular de la misma, el vehículo o la circulación.
  8. Identificación del servicio sanitario o centra de reconocimiento que realizó la exploración del conductor y emitió el correspondiente informe de aptitud psicofísica, así como el resultado final de dicho informe.
  9. Condenas judiciales que afecten a la autorización administrativa para conducir y las sanciones administrativas que sean firmes impuestas por infracciones graves y muy graves.
  10. Nulidad, anulabilidad, pérdida de vigencia, medidas cautelares y, en su caso, la intervención de las autorizaciones administrativas para conducir.
  11. Otras incidencias relacionadas con las autorizaciones administrativas para conducir.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Licencias de conducción de ciclomotores expedidas con anterioridad a la entra da en vigor del presente Reglamento.

Las licencias de conducción de ciclomotores expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetas a los periodos de vigencia que se establecen en el apartado 2 del articulo 16 del mismo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Residencia normal.

A efectos de la aplicación del presente Reglamento se entenderá por residencia normal el lugar en el que permanezca una persona habitualmente, es decir, durante al menos ciento ochenta y cinco días por cada año natural, debido a vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, debido a vínculos personales que indiquen una relación estrecha entre dicha persona y el lugar en el que habite.

No obstante, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar diferente del de sus vínculos personales y que, por ello, se vea obligado a permanecer alternativamente en diferentes lugares situados en dos o varios Estados, se considera situada en el lugar al que le unan sus vínculos personales, siempre que vuelva a dicho lugar de una forma regular. Esta última condición no será necesaria cuando dicha persona permanezca en un Estado para desempeñar una misión de una duración determinada. La asistencia a una universidad o escuela no implicará el traslado de la residencia normal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Modelos de documentos y solicitudes.

Con la salvedad de los que figuran como anejo al presente Reglamento, los documentos y solicitudes a que se hace referencia en el mismo corresponderán al modelo oficial que se determine por la Dirección General de Tráfico.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Procedimientos de otorgamiento, modificación y pérdida de vigencia de las autorizaciones. Recursos.

En lo no previsto en el presente Reglamento, al otorgamiento, modificación y pérdida de vigencia de las autorizaciones reguladas en el mismo, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los Procedimientos de Otorgamiento, Modificación y Extinción de Autorizaciones.

Las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y los actos de mero trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión dictados por el órgano competente para resolver podrán ser recurridas ante el órgano superior jerárquica del que los dictó, conforme a lo dispuesto en el capítulo II del Titulo VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Jefaturas Locales de Tráfico de Ceuta y Melilla.

Las competencias que el presente Reglamento atribuye a las Jefaturas Provinciales de Tráfico y sus Jefes. en las ciudades de Ceuta y Melilla serán ejercidas por las correspondientes Jefaturas Locales de Tráfico y sus respectivos Jefes Locales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Escuelas Oficiales de Policía.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.3 del presente Reglamento, y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 80 a 82 del mismo, las Escuelas Oficiales de Policía que cuenten con autorización de la Dirección General de Tráfico, podrán expedir, exclusivamente para sus efectivos policiales, y siempre que éstos sean titulares de un permiso de conducción de la clase B con al menos un año de antigüedad, un certificado que acredite la suficiencia en los conocimientos teóricos exigidos para obtener la habilitación que faculte a conducir vehículos prioritarios, el cual sustituirá a las pruebas previstas en el articulo 51.3 de este Reglamento.

La concesión de la autorización a que se refiere el párrafo anterior quedará supeditada a que las mencionadas escuelas presenten. ante la Dirección General de Trafico, la programación del correspondiente curso con indicación de sus características, las materias de que consta, el sistema de evaluación y las pruebas a realizar.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.

Las normas establecidas en el presente Reglamento que sean de aplicación a los Estados miembros de la Unión Europea serán igualmente de aplicación a los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE).

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Equivalencia de permisos.

1. Los permisos y licencias de conducción expedidos conforme al modelo regulado en la normativa anterior continuarán siendo válidos sin necesidad de ser sustituidos por el modelo regulado en el presente Reglamento. La sustitución no se realizará hasta que, con ocasión de su revisión o cualquier otro trámite, proceda expedir el permiso o licencia en nuevo modelo.

2. Los permisos de conducción expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento equivaldrán:

  1. El permiso de la clase Al, al de la clase Al, si bien autorizará a conducir motocicletas sin sidecar de hasta 125 centímetros cúbicos, potencia máxima de 11 kilovatios y una relación potencia/peso no superior a 0,11 kilovatios/kilogramo.
  2. El permiso de la clase A2, al de la clase A, que autoriza a conducir motocicletas de cualquier cilindrada, con o sin sidecar, triciclos y cuadriciclos de motor.
  3. El permiso de la clase B1, al de la clase B.
  4. El permiso de la clase B2, al de la clase B, con autorización para conducir los vehículos a que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de este Reglamento.
  5. El permiso de la clase C1 que autoriza a conducir camiones de peso máximo autorizado no superior a 7.500 kilogramos, al de la clase C1.
  6. El permiso de la clase C1 que autoriza a conducir turismos y camiones de peso máximo autorizado superior a 7.500 kilogramos y que no excedan de 16.000 kilogramos, al de la clase C.
  7. El permiso de la clase C2, a los de las clases C y C + E.
  8. Los permisos de las clases C2 y C2 complementado con el de la clase E implicarán el de la clase D + E para los conductores que estén en posesión del de la clase D.
  9. El permiso de la clase B1 complementado con el de la clase E, al de la clase B + E.
  10. El permiso de la clase 82 complementado con el de la clase E. al de la clase B + E con autorización para conducir los vehículos a que se refiere el apartado 3 del articulo 7 de este Reglamento con un remolque enganchado de más de 750 kilogramos de masa máxima autorizada.
  11. El permiso de la clase C1 complementado con el de la clase E que autoriza a conducir turismos y camiones de hasta 7.500 kilogramos de peso máximo autorizado con un remolque enganchado de más de 750 kilogramos de peso máximo autorizado, al de la clase C1 + E.
  12. El permiso de la clase C1, que autoriza a conducir camiones de hasta 16.000 kilogramos de peso máximo autorizado complementado con el de la clase E, al de la clase C + E.
  13. El permiso de la clase B1 (TA) que autoriza a conducir tractores y maquinaria agrícola automotriz, a la licencia de conducción que autoriza a conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados, aunque su masa o dimensiones máximas autorizadas excedan de los limites establecidos en el Reglamento de Vehículos para los vehículos ordinarios.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Licencia de conducción de ciclomotores y permisos de las clases A1 y A2.

Quienes a la entrada en vigor de este Reglamento sean titulares de una licencia de conducción de ciclomotores o de un permiso de conducción de las clases A1 o A2, estarán autorizados a conducir motocultores y tractores agrícolas y máquinas agrícolas automotrices cuyo peso máximo autorizado no exceda de 1.000 kilogramos y cuya velocidad máxima autorizada no exceda de 20 kilómetros por hora, siempre que no lleven remolque.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Permiso de conducción de la clase B1 (TA) restringido.

Quienes a la entrada en vigor de este Reglamento sean titulares de un permiso de conducción de la clase B1 (TA) restringido para la conducción de tractores y máquinas automotrices agrícolas, al que se referían los artículos 262.VI y 309.1.2.2, ambos del Código de la Circulación, aprobado por Real Decreto de 25 de septiembre de 1934, estarán autorizados para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y conjuntos de los mismos aunque su masa o dimensiones máximas autorizadas excedan de los limites establecidos para los vehículos ordinarios.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Prórroga de la vigencia de permisos de conducción caducados.

En el plazo de cuatro años establecido en el articulo 17.3 del presente Reglamento, contado a partir de su entrada en vigor. podrá ser prorrogada la vigencia de los permisos de conducción caducados con anterioridad a la misma siempre que en el momento de presentarse la solicitud fuera posible obtener con dispensa de los exámenes un nuevo permiso de acuerdo con la normativa anterior contenida en el artículo 269.VII del Código de la Circulación. aprobado por Real Decreto de 25 de septiembre de 1934.

Los permisos de conducción cuyo período de vigencia concedido por la normativa anterior fuera inferior al de cuatro años establecido en el citado articulo 17.3 podrán ser prorrogados dentro del plazo máximo de cuatro años contados a partir del día en que expiró su vigencia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Canje de permisos de conducción expedidos en países no miembros de la Unión Europea.

Los canjes de permisos de conducción expedidos en países no miembros de la Unión Europea, cuya solicitud se hubiera presentado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, se resolverán de acuerdo con la normativa anterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Solicitudes de pårmiso de conducción presentadas antes de la entrada en vigor del Reglamento.

Los aspirantes a permiso de conducción, cualquiera que sea su clase, que hubieran presentado la solicitud con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento realizarán las pruebas establecidas en la normativa anterior. De no superar las pruebas en el plazo de seis meses, contado desde el día siguiente al de entrada en vigor del Reglamento, se someterán a la normativa establecida en éste.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Aptitudes psicofísicas.

En el plazo de cuatro años establecido en el artículo 17.3 del presente Reglamento, contado a partir de su entrada en vigor, los titulares de permisos de conducción que no pudieron efectuar la revisión de éstos por no reunir las aptitudes psicofísicas establecidas en los anexos I y II del Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, podrán revisarlos siempre que lo soliciten, acrediten reunir las aptitudes psicofísicas establecidas en el anexo IV del presente Reglamento y no haya transcurrido un plazo mayor al doble del que tenia de validez el permiso caducado, contado desde su expedición o última revisión.

Los titulares de permiso de conducción obtenido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento que, al solicitar la prórroga de la vigencia de su permiso, no reúnan las aptitudes psicofísicas establecidas en el anexo IV del mismo podrán prorrogarla siempre que lo soliciten y acrediten reunir las establecidas en los anexos I y II del Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Licencias para conducir ciclomotores.

Lo dispuesto en los artículos 51.4 y 58.4, ambos de este Reglamento, no será exigido hasta el 1 de enero de 1999 a quienes, habiendo cumplido la edad de dieciséis años, soliciten antes de dicha fecha licencia que autoriza a conducir ciclomotores.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Camiones a utilizar en las pruebas de aptitud para obtener permiso de conducción de la clase C1.

Los camiones de peso máximo autorizado superior a 5.500 kilogramos e inferior a 11.000 kilogramos que, conforme a lo dispuesto en el apartado 1.6 del articulo 21 de la Orden de 12 de junio de 1990, figuren dados de alta en las escuelas o sus secciones con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, podrán continuar siendo utilizados en las pruebas de aptitud para obtener permiso de la clase C1 hasta el 31 de diciembre del año 2001 a no ser que antes causen baja en la escuela o sección.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Camiones y tractocamiones a utilizar en las pruebas de aptitud para obtener permiso de conducción de las clases C1, C y C + E.

Los camiones y los tractocamiones que, a la entrada en vigor del presente Reglamento, figuren dados de alta en escuelas o sus secciones y no tengan en la cabina asientos para, al menos, cuatro personas, podrán continuar siendo utilizados en las pruebas para obtener permiso de las clases Cl, C y C + E hasta que causen baja en la escuela o sección.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA. Remolques.

Los remolques dados de alta en las escuelas o secciones para obtener permisos de la clase E para complementar los de las clases B1, C1, C2 o D podrán continuar siendo utilizados en la realización de las pruebas para obtener permisos de las clases B + E, C1 + E, D1 + E o D + E en los siguientes casos:

  1. Los dados de alta con posterioridad al 30 de junio de 1990 al amparo de la Orden de 12 de junio de 1990 que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 20 y 21 de la misma, hasta que causen baja en la escuela o sección.
  2. Los dados de alta con anterioridad al 30 de junio de 1990 y los que no reúnan los requisitos establecidos en la Orden a que se refiere el párrafo a) anterior, hasta el 31 de diciembre de 1997, a no ser que antes causen baja en la escuela o sección.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA. Pruebas a realizar para obtener o prorrogar la vigencia de la autorización especial que habilita para conducir vehículos que transporten materias peligrosas.

  1. Las pruebas y ejercicios a realizar para obtener autorización especial que habilite para conducir vehículos que transporten materias peligrosas a que se refieren los artículos 71 al 78, ambos inclusive, de este Reglamento, hasta el 31 de diciembre de 1997, se realizarán conforme a la Orden del Ministerio del Interior de 2 de septiembre de 1987.
  2. La prórroga de la vigencia de las autorizaciones especiales a que se refiere el articulo 79 del presente Reglamento, que caduquen hasta el 31 de diciembre de 1999, se realizará conforme a la normativa contenida en la Orden citada en el apartado anterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA. Escuelas militares y de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía facultadas para expedir permisos canjeables.

Hasta que se determinen las Escuelas militares y de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía facultadas para expedir permisos canjeables por los establecidos en el artículo 5 de este Reglamento, los mismos seguirán siendo expedido por las escuelas que se determinan en la Orden de 10 de junio de 1991, por la que se determinan las Escuelas militares y de la Guardia Civil facultadas para la expedición de permisos de conducción canjeables por los enumerados en el apartado I del articulo 262 del Código de la Circulación, aprobado por Real Decreto de 25 de septiembre de 1934, y la Orden de 26 de febrero de 1975 por la que se crea la Escuela de Automovilismo de las Fuerzas de la Policía Armada y se señalan las facultades de la misma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOCUARTA. Canje de permisos de conducción no comunitarios.

Los titulares de permisos de conducción expendidos en países no comunitarios que, a la entrada en vigor del presente Reglamento, hayan adquirido su residencia en España y no hubieran hecho uso de la facultad que establecía el artículo 267.III del Código de la Circulación, aprobado por Real Decreto de 25 de septiembre de 1934, podrán solicitar, siguiendo el procedimiento que regulaba dicho precepto, el canje de su permiso por el español equivalente, siempre que la solicitud se presente en el plazo de un año, contado desde la fecha de obtención de la autorización de residencia.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Ejecución y desarrollo del presente Reglamento.

Se faculta al Ministro del Interior, previo informe de los Ministros competentes por razón de la materia, para dictar las disposiciones que requiera el desarrollo, ejecución, aclaración e interpretación del presente Reglamento.

Hasta tanto no se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior serán de aplicación las disposiciones vigentes a la entrada en vigor del presente Reglamento en cuanto no se opongan a lo que en él se dispone.

ANEXO I
Modelo comunitario de permiso de conducción.

1. El permiso será de color rosa, tendrá unas dimensiones de 102 milímetros de alto por 222 milímetros de ancho y estará compuesto de seis páginas.

2. En el permiso constarán los siguientes datos:

  1. En la página 1:
    1. La mención Reino de España.
    2. La letra E como signo distintivo del Estado Español.
    3. La mención PERMISO DE CONDUCCIÓN escrita en letras mayúsculas.

      Después de un espacio adecuado, la misma mención figurará en letras minúsculas en las demás lenguas de las Comunidades Europeas.

    4. La mención Modelo de las Comunidades Europeas.
  2. En la página 2:
    1. Los apellidos del titular y su nombre.
    2. La fecha y el lugar de nacimiento del titular.
    3. La autoridad competente que expide el permiso, el lugar y la fecha de expedición del mismo, la firma y el sello de la autoridad.
    4. El número del permiso.
    5. La fotografía del titular, su firma, domicilio y código postal.
  3. En la página 3:

    Las clases de permiso, los vehículos a cuya conducción autorizan y la fecha de expedición de cada clase de permiso.

  4. En la página 4:
    1. La fecha de validez de cada clase de permiso.
    2. Las menciones adicionales, adaptaciones, restricciones o limitaciones en personas, vehículos o de circulación que afectan al titular del permiso durante la conducción, las cuales se harán constar mediante códigos y, en su caso, subcódigos, correspondiendo los códigos 1 al 99 a los códigos comunitarios armonizados y los códigos 100 y más a los códigos nacionales válidos únicamente en el territorio español.
    3. El sello de la Jefatura de Tráfico.
  5. En la página 6:
    1. Las validaciones de permisos para conducir determinadas categorías de vehículos exclusivamente dentro del territorio español, así como sus fechas de expedición y de validez.
    2. Espacios reservados a la indicación (facultativa) de los cambios de residencia del titular del permiso.

ANEXO II
Modelo de licencia de conducción.

1. La licencia será de color blanco con trama verde, tendrá unas dimensiones de 102 milímetros de ancho por 148 de largo y estará compuesta de cuatro páginas.

2. En la licencia constarán los siguientes datos:

  1. En la página 1:
    1. El Escudo de España.
    2. La mención LICENCIA DE CONDUCCIÓN, escrita en letras mayúsculas.
  2. En la página 2:
    1. Los vehículos a cuya conducción autoriza.
    2. El sello de la Jefatura de Tráfico.
    3. El número de licencia.
    4. El nombre y apellidos del titular a favor del que se otorga la licencia.
    5. La fecha y lugar de nacimiento.
    6. El domicilio del titular y código postal.
  3. En la página 3:
    1. Las fechas de expedición y validez de la licencia.
    2. La autoridad que expide la licencia, el lugar y la fecha de expedición y la firma y el sello de la autoridad.
    3. La firma del titular y su fotografía.
  4. En la página 4:

    Las menciones adicionales, las adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos, o de circulación que, en su caso, afectan al titular de la licencia durante la conducción.


ANEXO III
Pruebas a realizar por los solicitantes de permiso o licencia de conducción según la clase de permiso o licencia solicitados.

Clase de Permiso Pruebas
Actitud psicofísica Control de conocimientos Control de aptitudes y comportamientos
Común Específica Mecánica En circuito cerrado En circulación
A1
A
B
B + E
C1
C1 + E
C
C + E
D1
D1 + E
D
D + E
BTP (1)
LCC (2)
LCM (3)
LVA (4)
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
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X
X




X

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X
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X
X

X
X

X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X

(1) BTP: Autorización para conducir los vehículos a que se refiera el artículo 7.3 de este Reglamento.

(2) LCC: Licencia para conducir ciclomotores.

(3) LCM: Licencia pare conducir vehículos para personas con movilidad reducida (coches de minusválido).

(4) LVA: Licencia para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y conjuntos de los mismos cuya masa o dimensiones autorizadas no excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios.

ANEXO IV
Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar el permiso o la licencia de conducción.

Enfermedades y deficiencias que serán causa de denegación o de adaptaciones, restricciones de circulación y otras limitaciones en la obtención o prórroga del permiso o la licencia de conducción.

1. CAPACIDAD VISUAL

Si para alcanzarla agudeza visual requerida es necesaria la utilización de lentes correctoras deberá expresarse, en el informe de aptitud psicofísica, la obligación de su uso durante la conducción. Dichas lentes deberán ser bien toleradas. A efectos del presente anexo, las lentillas intraoculares no deberán considerarse como lentes correctoras y se entenderá como visión monocular toda pérdida anatómica o funcional, ambliopía o supresión de un ojo, así como cualquier agudeza visual igual o inferior a 0,10 en un ojo, con o sin lentes correctoras.

Exploración
(1)
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas
Grupo 1: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a)
(2)
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 48.1b y 2)
(3)
Grupo 1
(4)
Grupo 2
(5)
1.1 Agudeza visual Se debe poseer, si es preciso con lentes correctoras, una agudeza visual binocular de, al menos, 0,5. Se debe poseer, con o sin corrección óptica, una agudeza visual de, al menos, 0,8 y 0,5 para el ojo con mejor y con peor agudeza, respectivamente. Si se precisa corrección con gafas, la potencia de éstas no podrá exceder de ± 8 dioptrías. No se admiten. No se admiten.
No se admite la visión monocular. No se admite la visión monocular. Los afectados de visión monocular con agudeza visual en el ojo mejor de 0.6 o mayor y más de tres meses de antigüedad en visión monocular, podrán obtener o prorrogar permiso o licencia, siempre que reúnan las demás capacidades visuales. Periodo de vigencia máximo de tres años. Espejo retrovisor exterior a ambos lados del vehículo e interior panorámico. Velocidad máxima 100 kilómetros/hora. No se admiten.
No se admite la cirugía refractiva (distinta de afaquia). No se admite la cirugía refractiva (distinta de afaquia). Tras seis meses de efectuada cirugía refractiva se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia, con periodo de vigencia máximo de un año durante los primeros cinco años y a criterio facultativo posteriormente. En caso de cirugía refractiva, y tras seis meses de efectuada la misma, se podrá obtener o prorrogar el permiso con periodo de vigencia, como máximo, de un año.
1.2 Campo visual. Si la visión es binocular, se debe poseer un campo visual binocular normal. Se debe poseer un campo visual binocular normal. Los campos visuales monoculares no serán inferiores a 120 grados en el plano horizontal ni existirán reducciones significativas en ninguno de los meridianos del campo. No se admiten. No se admiten.  
Si la visión es monocular, el campo visual monocular no debe ser inferior a 120 grados en el plano horizontal ni existirán reducciones significativas en ninguno de los meridianos del campo. No se admite la visión monocular. No se admiten. No se admiten.
1.3 Afaquias y pseudofaquias. No se admiten las monolaterales ni las bilaterales. Ídem grupo 1. Transcurridos tres meses de establecidas, si se alcanzan los valores determinados en los apartados 1.1 y 1.2 correspondientes al grupo l, el periodo de vigencia del permiso o licencia será, como máximo, de tres años, según criterio médico. Transcurridos tres meses de establecidas, si se alcanzan los valores determinados en los apartados 1.1 y 1.2 correspondientes al grupo 2, el período de vigencia del permiso será, como máximo, de tres años, según criterio médico.
1.4 Sentido luminoso. No se admiten umbrales luminosos superiores a 3.5 U.L. psb. a los treinta segundos ni una recuperación al deslumbramiento superior a cincuenta segundos, a cinco metros de distancia, con flujo luminoso de 1.000 a 1.500 lux. No deben existir alteraciones de la visión mesópica. Ídem grupo 1. Quienes padezcan alteraciones de la visión mesópica sin otra patología ocular asociada no podrán conducir entre la puesta y la salida del sol. No se admiten.
1.5 Motilidad palpebral. No se admiten ptosis ni lagoftalmias que afecten a la visión en los limites y condiciones señaladas en los apartador 1.1 y 1.2 correspondientes al grupo 1. No se admiten ptosis ni lagoftalmias que afecten a la visión en los limites y condiciones señaladas en los apartados 1.1 y 1.2 correspondientes a grupo 2. No se admiten. No se admiten.
1.6 Motilidad del globo ocular. Las diplopías impiden la obtención o prórroga. Ídem grupo 1. No se admiten. No se admiten.
El nistagmus impide la obtención o prórroga cuando no permita alcanzar los niveles de capacidad visual indicadas en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 1, ambos inclusive, cuando sea manifestación de alguna enfermedad de las incluidas en el presente anexo o cuando, a criterio facultativo, origine o pueda originar fatiga visual durante la conducción. El nistagmus impide la obtención o prórroga cuando no permita alcanzar los niveles de capacidad visual indicadas en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 1, ambos inclusive, cuando sea manifestación de alguna enfermedad de las incluidas en el presente anexo o cuando, a criterio facultativo, origine o pueda originar fatiga visual durante la conducción. No se admiten. No se admiten.
1.7 Deterioro progresivo de la capacidad visual. Las enfermedades progresivas que no permitan alcanzar los niveles fijados en los apartados 1.1 a 1.6 anteriores, ambos inclusive, impiden la obtención o prórroga. Las enfermedades y los trastornos progresivos de la capacidad visual impiden la obtención o prórroga. Cuando no impidan alcanzar los niveles fijados en los apartados 1.1 al 1.6. y los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el periodo de vigencia se fijará según criterio médico. No se admiten.
Cuando, aun alcanzando los niveles fijados en los apartados 1.1 al 1.6 anteriores, ambos inclusive, la presión intraocular supere los 22 mm de Hg, se deberá proceder a un control periódico y a analizar posibles factores de riesgo asociados. Ídem grupo 1. Cuando los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio médico. Cuando los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio médico.

2. CAPACIDAD AUDITIVA

Cuando para alcanzar la agudeza auditiva mínima requerida que se indica en el apartado 2.1 sea necesaria la utilización de audífono, deberá expresarse la obligación de su uso durante la conducción.

Exploración
(1)
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas
Grupo 1: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a)
(2)
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 48.1b y 2)
(3)
Grupo 1
(4)
Grupo 2
(5)
2.1 Agudeza auditiva. Las hipoacusias, con o sin audífono, de más del 45 por 100 de pérdida combinada entre los dos oídos obtenido el índice de esta pérdida realizando audiometría tonal, impiden la obtención o prórroga del permiso o licencia. Las hipoacusias, con o sin audífono, de más del 35 por 100 de pérdida combinada entre los dos oídos obtenido el índice de esta pérdida realizando audiometría tonal, impiden la obtención o prórroga del permiso. Los afectados de hipoacusia con pérdida combinada de más del 45 por 100 (con o sin audífono) deberán llevar espejo retrovisor exterior a ambos lados del vehículo e interior panorámico. No se admiten.

3. SISTEMA LOCOMOTOR

Exploración
(1)Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios
   
Grupo 1: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a)
(2)
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 48.1b y 2)
(3)
Grupo 1
(4)
Grupo 2
(5)
3.1 Motilidad. No debe existir ninguna alteración que impida la posición sedente normal o un manejo eficaz de los mandos y dispositivos del vehículo, o que requiera para ello de posiciones atípicas o fatigosas, ni afecciones o anomalías que precisen adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación. Ídem grupo 1. Las adaptaciones, restricciones y otras limitaciones a imponer en personas, vehículos o de circulación se determinarán de acuerdo con las deficiencias que padezca el interesado debidamente reflejadas en el informe de aptitud psicofísica y evaluadas en las correspondientes pruebas prácticas. No se admiten.
3.2 Afecciones o anomalías progresivas. No deben existir afecciones o anomalías progresivas. Ídem grupo 1. Cuando no impidan la obtención o prórroga y los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el periodo de vigencia se fijará según criterio médico. No se admiten.
3.3 Talla. No debe ser inferior a 1.50 metros. Ídem grupo 1. Para tallas inferiores a 1.50 metros, enanismos y acondroplasias, las adaptaciones, restricciones o limitaciones a imponer serán fijadas según criterio técnico, y de acuerdo con el dictamen médico, con la debida evaluación, en su caso, en las correspondientes pruebas prácticas. No se admiten.

4. SISTEMA CARDIOVASCULAR

A efectos de valorar la capacidad funcional, se utilizará la clasificación de la New York Heart Assotiation en niveles de actividad física de la persona objeto de exploración. En el nivel funcional I se incluyen aquellas personas cuya actividad física habitual no está limitada y no ocasiona fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso. En el nivel funcional II se incluyen aquellas cuya actividad física habitual está moderadamente limitada y origina sintomatología de fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso. En el nivel III, existe una marcada limitación de la actividad física habitual, apareciendo fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso tras una actividad menor de la habitual. El nivel IV supone la posibilidad de desarrollar cualquier actividad física sin la aparición de síntomas y la presencia de insuficiencia cardiaca congestiva en reposo.

Exploración
(1)
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas
Grupo 1: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a)
(2)
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 48.1b y 2)
(3)
Grupo 1
(4)
Grupo 2
(5)
4.1 Insuficiencia cardíaca. No debe existir ninguna alteración que afecte a la dinámica cardiaca con signos objetivos y funcionales de descompensación o síncope. Ídem grupo 1. No se admiten. No se admiten.
No debe existir ninguna cardiopatía que origine sintomatología correspondiente a un nivel funcional III o IV. No debe existir cardiopatía que origine sintomatología correspondiente a un nivel funcional II, III o IV. No se admiten. No se admiten.
4.2 Trastornos del ritmo. No debe existir ningún trastorno del ritmo cardiaco que pueda originar una pérdida de atención o un sincope en el conductor. No debe existir ningún trastorno del ritmo cardiaco que pueda originar una pérdida de atención o un síncope en el conductor, ni antecedentes de pérdida de atención, isquemia cerebral o síncope secundario al trastorno del ritmo durante los dos últimos años. Cuando existan antecedentes de taquiarritmia ventricular idiopática, con informe favorable de un especialista en cardiología, se podrá fijar un periodo de vigencia inferior al normal del permiso o licencia según criterio médico. No se admiten.
No debe existir ninguna alteración del ritmo que origine sintomatología correspondiente a un nivel funcional III o IV. No debe existir ninguna alteración del ritmo que origine sintomatología correspondiente a un nivel funcional II, III o IV. No se admiten. No se admiten.
No debe existir utilización de prótesis valvulares cardíacas o marcapasos. Ídem grupo 1. Transcurridos tres meses de la aplicación del marcapasos o prótesis valvular, con informe favorable de un especialista en cardiología, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con un periodo de vigencia máxima de dos años. Transcurridos seis meses de la colocación de la prótesis valvular, con informe favorable de un especialista en cardiología, y siempre que se cumplan los demás criterios cardialógicos, se podrá obtener o prorrogar el permiso con un periodo de vigencia máximo de un año.
4.3 Coronariopatías. No debe existir antecedente de infarto agudo de miocardio durante los últimos tres meses. Ídem grupo 1. No se admiten No se admiten
  No se admite la existencia de antecedente de más de un infarto de miocardio.   En caso de padecer antecedente de un único infarto de miocardio, el período de vigencia del permiso será, como máximo, de un año.
No debe existir angina inestable ni angina estable. Ídem grupo 1. En caso de padecer angina estable, el periodo de vigencia del permiso o licencia será como máximo, de un año. No se admiten
No debe existir ninguna coronariopatía que origine tología correspondiente a un nivel funcional III o IV. No se admite ninguna coronariopatía que origine sintomatología correspondiente a un nivel funcional II, III o IV. No se admiten No se admiten
4.4 Hipertensión arterial. No deben existir signos de afección cardiovascular, renal o endocrina que supongan riesgo vital, ni presión arterial sistólica superior a los 200 milímetros de mercurio o diastólica superior a los 120 milímetros de mercurio. Ídem grupo 1. No se admiten No se admiten
4.5 Aneurismas. No deben existir los cardíacos y arteriales de grandes vasos. Se admite la corrección quirúrgica de aneurismas, siempre que exista un resultado satisfactorio de la misma y no haya clínica de isquemia cardíaca. No deben existir los cardíacos y arteriales de grandes vasos, ni disección aórtica. Se admite la corrección quirúrgica de aneurismas siempre que exista un resultado satisfactorio de la misma y no haya clínica de isquemia cardíaca. Cuando las características del aneurisma no impliquen riesgo elevado de rotura ni se asocien a clínica de isquemia cariaca, con informe favorable de un especialista en cardiología o cirujano vascular, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con un período de urgencia máximo de un año. No se admiten.
4.6 Arteriopatías periféricas. No deben existir las de carácter obliterante que produzcan trastornos clínicos importantes con oscilometría muy disminuida. Ídem grupo 1. No se admiten. No se admiten.
4.1 Enfermedades venosas. No debe existir trombosis venosa profunda. No se admiten las varices voluminosas del miembro inferior ni las tromboflebitis. No se admiten. No se admiten.

5. TRASTORNOS HEMATOLÓGICOS

 

Exploración
(1)
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas
Grupo 1: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a)
(2)
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 48.1b y 2)
(3)
Grupo 1
(4)
Grupo 2
(5)
5.1 Procesos onco-hematológicos.        
5.1.1 Procesos sometidos a tratamiento quimioterápico. No se admiten. No se admiten. Transcurridos tres meses desde la finalización del último ciclo de tratamiento, con informe favorable de un hematólogo, y siempre que en el último mes no haya habido anemia, leucopenia o trombopenia severas, se fijará un período de vigencia de tres años, como máximo, hasta que transcurran diez años de remisión completa, igualmente acreditada con informe de un hematólogo. Transcurridos tres meses desde la finalización del último ciclo de tratamiento, con informe favorable de un hematólogo, y siempre que en el último mes no haya habido anemia, leucopenia o trombopenia severas, se fijará un período de vigencia de tres años, como máximo, hasta que transcurran diez años de remisión completa, igualmente acreditada con informe de un hematólogo.
5.1.2 Policitemia Vera. No se admite. No se admite. Si en los últimos tres meses no ha existido un valor de hemoglobina mayor de 20 gramos por decilitro, aportando informe favorable de un hematólogo, el periodo de vigencia del permiso o licencia será de dos años, como máximo. Si en los últimos tres meses no ha existido un valor de hemaglobina mayor de 20 gramos por decilitro, aportando informe favorable de un hematólogo, el período de vigencia del permiso será de un año, como máximo.
5.1.3 Otros trastornos oncohematológicos. No se admiten cuando en los últimos tres meses se hayan presentado anemia leucopenia o trombopenia severa o cuando durante los últimos seis meses haya habido leucocitosis mayores de 100.000 leucocitos por µl o trombocitosis mayores de 1.000.000 plaquetas por µl. No se admiten. Cuando se den las circunstancias señaladas en la columna (2) presentado además informes favorables de un hematólogo, el período de vigencia máximo será de dos años. Con informe favorable de un hematólogo, sólo se admitirán los casos en que no se hayan presentado anemia, leucopenia o trombopenia severas en los últimos tres meses. En estos casos, el período máximo de vigencia será anual y no se admitirá que los últimos seis meses haya habido leucocitosis mayores de 100.000 leucocitos o trombocitosis mayores de 1.000.000 de plaquetas por µl.
5.2 Trastornos no onco-hematológicos.        
5.2.1 Anemias, leucopenias y trombopenias. No se admiten anemias, leucopenias o trombopenias severas o moderadas de carácter agudo en los últimos tres meses. Ídem grupo l. En cualquiera de las situaciones expuestas en la columna (2), con informe favorable de un hematólogo, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con período de vigencia de, como máximo, dos años. En cualquiera de las situaciones expuestas en la columna (2), con informe favorable de un hematólogo, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con período de vigencia de, como máximo, un año.
5.2.2 Trastornos de coagulación. No se admiten trastornos de coagulación que requieran tratamiento sustitutivo habitual. Ídem al grupo 1. En caso de requerir tratamiento sustitutivo, un informe favorable de un hematólogo, en el que se acredite el adecuado control del tratamiento, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con período de vigencia de, como máximo, tres años. En caso de requerir tratamiento sustitutivo, con informe favorable de un hematólogo, en el que se acredite el adecuado control del tratamiento, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con período de vigencia de, como máximo, un año.
5.2.3 Tratamiento anticoagulante. No se admiten aquellos casos en que se hayan producido descompensaciones en el último año que hubieran requerido de transfusión de plasma. No se admiten. En los casos incluidos en la columna (2), con informe favorable de un hematólogo, se podrá obtener o prorrogar permiso o licencia con periodos de vigencia de, como máximo, dos años. En caso de estar bajo tratamiento anticoagulante, con informe favorable de un hematólogo, se podrá obtener y prorrogar permiso con período de vigencia de un año como máximo. No se permitirán los casos en los que se hayan producido descompensaciones que hubieran obligado a transfusión de plasma durante los últimos tres meses.

6. SISTEMA RENAL

Exploración
(1)
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas
Grupo 1: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a)
(2)
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 48.1b y 2)
(3)
Grupo 1
(4)
Grupo 2
(5)
6.1 Nefropatías. No se permiten aquellas en que se aprecie un grado le insuficiencia renal avanzado. Ídem grupo 1. Los enfermos sometidos a programas de diálisis, con informe favorable de un nefrólogo, podrán obtener o prorrogar permiso o licencia con período de vigencia máximo de dos años. No se admiten.
6.2 Transplante renal. No se admite el transplante renal. No se admite el transplante renal. Los sometidos a transplante renal, transcurridos más de seis meses de antigüedad de evolución sin problemas derivados del mismo, con informe favorable de un nefrólogo, podrán obtener o prorrogar permiso o licencia con periodo de vigencia máximo de tres años. Los sometidos a transplante renal, transcurridos más de seis meses de antigüedad de evolución sin problemas derivados del mismo, en casos excepcionales debidamente justificados mediante informe favorable de un nefrólogo, podrán obtener o prorrogar permiso con período de vigencia máximo de un año.

7. SISTEMA RESPIRATORIO

Exploración
(1)
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas
Grupo 1: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a)
(2)
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 48.1b y 2)
(3)
Grupo 1
(4)
Grupo 2
(5)
7.1 Disneas. No deben existir disneas permanentes en reposo o de esfuerzo leve. No deben existir disneas o pequeños esfuerzos ni paroxísticas de cualquier etiología. No se admiten. No se admiten.
7.2 Trastornos del sueño. No se permiten el síndrome de apneas obstructivas del sueño, los trastornos relacionados con el mismo, ni otras causas de excesiva somnolencia diurna. Ídem grupo 1. Los afectados de síndrome de apneas obstructivas del sueño o de trastornos relacionados con el mismo, con informe favorable de una Unidad de sueño en el que se haga constar que están siendo sometidos a tratamiento y control de la sintomatología diurna, podrán obtener o prorrogar permiso o licencia con período de vigencia máximo de dos años. Los afectados de síndrome de apneas obstructivas del sueño o de trastornos relacionados con el mismo, con informe favorable de una Unidad de sueño en el que se haga constar que están siendo sometidos a tratamiento y control de la sintomatología diurna, podrán obtener o prorrogar permiso con período de vigencia máximo de un año.
7.3 Otras afecciones. No deben existir trastornos pulmonares pleurales diafragmáticos y mediastínicos que determinen incapacidad funcional, valorándose el trastorno y la evolución de la enfermedad, teniendo especialmente en cuenta la existencia o posibilidad de aparición de crisis de disnea paroxística, dolor torácico intenso u otras alteraciones que puedan influir en la seguridad de la conducción. Ídem grupo 1. No se admiten. No se admiten.

8. ENFERMEDADES METABÓLICAS Y ENDOCRINAS

Exploración
(1)
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas
Grupo 1: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a)
(2)
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 48.1b y 2)
(3)
Grupo 1
(4)
Grupo 2
(5)
8.1 Diabetes mellitus. No debe existir diabetes mellitus que curse con inestabilidad metabólica severa que requiera asistencia hospitalaria. No debe existir diabetes mellitus que curse con inestabilidad metabólica severa que requiera asistencia hospitalaria, ni diabetes mellitus tipo I. Siempre que sea preciso el tratamiento hipoglucemiante se deberá aportar informe médico favorable y, a criterio del facultativo, podrá reducirse el período de vigencia. En el caso de tratamiento con insulina, el periodo de vigencia del permiso o licencia será como máximo de un año. Los afectados de diabetes mellitus tipo I y quienes requieran tratamiento con insulina, aportando informe favorable de un endocrinólogo, excepcionalmente podrán obtener o prorrogar el permiso con un período de vigencia máximo de seis meses. En las demás situaciones que precisen tratamiento con antidiabéticos orales se deberá aportar informe favorable de un endocrinólogo y el período máximo de vigencia será de un año.
8.2 Cuadros de hipoglucemia. No deben existir en el último año cuadros de hipoglucemia aguda ni alteraciones metabólicas que cursen con pérdida de conciencia. Ídem grupo 1. No se admiten. No se admiten.
8.3 Enfermedades tiroideas. No deben existir hipertiroidismos complicados con síntomas cardíacos o neurológicos ni hipotiroidismos sintomáticos, excepto si el interesado presenta informe favorable de un especialista en endocrinología. No deben existir hipertiroidismos complicados con síntomas cardiacos o neurológicos ni hipotiroidismos sintomatológicos. Cuando no impidan la obtención o prórroga y los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio facultativo. No se admiten.
8.4 Enfermedades paratiroideas. No deben existir enfermedades paratiroideas que ocasionen incremento de excitabilidad o debilidad muscular, excepto si el interesado presenta informe favorable de un especialista en endocrinología. No deben existir enfermedades paratiroideas que ocasionen incremento de excitabilidad o debilidad muscular. Cuando no impiden la obtención o prórroga y los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio facultativo. No se admiten.
8.5 Enfermedades adrenales. No se permite la enfermedad de Addison, el Síndrome de Cushing y la hiperfunción medular adrenal debida a feocromocitoma. No se admiten las enfermedades adrenales. Los afectados de enfermedades adrenales deberán presentar un informe favorable de un especialista en endocrinología en el que conste el estricto control y tratamiento de los síntomas. El período de vigencia del permiso o licencia será como máximo de dos años. No se admiten.

9. SISTEMA NERVIOSO Y MUSCULAR

No deben existir enfermedades del sistema nervioso y muscular que produzcan pérdida o disminución grave de las funciones motoras, sensoriales o de coordinación que incidan involuntariamente en el control del vehículo.

 

Exploración
(1)
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas
Grupo 1: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a)
(2)
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 48.1b y 2)
(3)
Grupo 1
(4)
Grupo 2
(5)
9.1 Enfermedades encefálicas, medulares y del sistema nervioso periférico. No deben existir.      
Enfermedades del sistema nervioso central a periférico que produzcan pérdida o disminución grave de las funciones motoras, sensoriales o de coordinación. Ídem grupo 1. No se admiten. No se admiten.
Episodios sincopales. Ídem grupo 1. No se admiten. No se admiten.
Temblores de grandes oscilaciones. Ídem grupo 1. No se admiten. No se admiten.
Espasmos que produzcan movimientos amplios de cabeza, tronco o miembros. Ídem grupo 1. No se admiten. No se admiten.
Temblores y espasmos que incidan involuntariamente en el control del vehículo. Ídem grupo 1. No se admiten. No se admiten.
9.2 Epilepsias y crisis convulsivas de otras etiologías. No se permiten cuando hayan aparecido crisis epilépticas convulsivas o crisis con pérdida de consciencia durante el último año. Sólo se permiten cuando no han precisado tratamiento ni se han producido crisis durante los cinco últimos años. Los afectados de epilepsias con crisis convulsivas o con crisis con pérdida de conciencia deberán aportar informe favorable de un neurólogo en el que se haga constar el diagnóstico, el cumplimiento de tratamiento, la frecuencia de crisis y que el tratamiento farmacológico prescrito no impide la conducción. El período de vigencia del permiso o licencia será de dos años como máximo. En el caso de ausencia de crisis durante los tres últimos años, el período de vigencia será de cinco años como máximo. Los afectados de epilepsias deberán soportar informe favorable de un neurólogo en el que se acredite que no han precisado tratamiento ni han padecido crisis durante los cinco últimos años. El periodo de vigencia del permiso será de dos años, como máximo.
En el caso de crisis durante el sueño, se deberá constatar que, al menos, ha transcurrido un año sólo con esta sintomatología. En el caso de crisis durante el sueño, se deberá constatar que, al menos, ha transcurrido un año sólo con esta sintomatología. En el caso de crisis durante el sueño, el periodo de vigencia del permiso o licencia será como máximo de un año, con informe de un especialista en neurología en el que se haga constar el diagnóstico, el cumplimiento del tratamiento, la ausencia de otras crisis convulsivas y que el tratamiento farmacológico prescrito, en su casa, no impide la conducción. En el caso de crisis durante el sueño, el periodo de vigencia del permiso será como máximo de un año, un informe de un especialista en neurología en el que se haga constar el diagnostico, el cumplimiento del tratamiento, la ausencia de otras crisis convulsivas y que el tratamiento farmacológico prescrito, en su caso, no impide la conducción.
En el caso de tratarse de sacudidas mioclónicas que puedan afectar la seguridad de la conducción, deberá existir un periodo libre de sacudidas de, al menos, tres meses. En el caso de tratarse de sacudidas mioclónicas que pudieran afectar la seguridad de la conducción, deberá existir un período libre de sacudidas de, al menos, doce meses. En el caso de tratarse de sacudidas mioclónicas que puedan afectar la seguridad de la conducción, deberá aportarse informe favorable de un neurólogo en que se haga constar el diagnóstico, el cumplimiento del tratamiento, en su caso, la frecuencia de crisis convulsivas y que el tratamiento farmacológico prescrito no impide la conducción. El periodo de vigencia del permiso o licencia será de dos años como máximo. En el caso de tratarse de sacudidas mioclónicas que puedan afectar la seguridad de la conducción, deberá aportarse informe favorable de un neurólogo en que se haga constar el diagnóstico, el cumplimiento del tratamiento, en su caso, la frecuencia de crisis convulsivas y que el tratamiento farmacológico prescrito no impide la conducción. El periodo de vigencia del permiso será de un año como máximo.
En el caso de antecedente de trastorno convulsivo único no filiado o secundario a consumo de medicamentos o drogas o posquirúrgico, se deberá acreditar un período libre de crisis de al menos seis meses mediante informe neurológico. En el caso de antecedentes de trastorno convulsivo único no filiado o secundario a consumo de medicamentos o drogas o posquirúrgico, se deberá acreditar un período libre de crisis de al menos doce meses mediante informe neurológico. No se admiten. No se admiten.
9.3 Alteraciones de equilibrio. No deben existir alteraciones del equilibrio (vértigos, inestabilidad, mareo, vahído) permanentes, evolutivos o intensos, ya sean de origen otológico o de otro tipo. Ídem grupo 1. No se admiten. No se admiten.
9.4 Trastornos musculares. No deben existir trastornos musculares que produzcan deficiencia motora. Ídem grupo 1. No se admiten. No se admiten.
9.5 Accidente isquémico transitorio. No se admiten los ataques isquémicos transitorios hasta transcurridos al menos seis meses sin síntomas neurológicos. Los afectados deberán aportar informe favorable de un especialista en neurología en el que se haga constar la ausencia de secuelas neurológicas. Ídem grupo 1. Cuando, excepcionalmente, y con dictamen favorable de un especialista en neurología, las secuelas neurológicas ni impidan la obtención o prórroga, el período de vigencia del permiso o licencia será como máximo de un año. Ídem grupo 1.
9.6 Accidentes isquémicos recurrentes. No deben existir accidentes isquémicos recurrentes. Ídem grupo 1. No se admiten. No se admiten.

 

10. TRASTORNOS MENTALES Y DE CONDUCTA

La adecuada aplicación de la normativa y la determinación del cumplimiento del criterio legal especifico de competencia o discapacidad del individuo requiere, además del diagnóstico clínico, información adicional sobre el deterioro funcional de la persona y sobre cómo este deterioro afecta a las capacidades particulares en cuestión. Para garantizar estos extremos se requerirá el dictamen favorable de un neurólogo, de un psiquiatra, de un psicólogo o de más de un o de estos facultativos, dependiendo del tipo de trastorno.

Exploración
(1)
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas
Grupo 1: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a)
(2)
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 48.1b y 2)
(3)
Grupo 1
(4)
Grupo 2
(5)
10.1 Delirium, demencia, trastornos amnésicos y otros trastornos cognoscitivos. No deben existir supuestos de delirium o demencia. Tampoco se admiten casos de trastornos amnésicos u otros trastornos cognoscitivos que supongan un riesgo para la conducción. No se admiten. Cuando, excepcionalmente, y con dictamen favorable de un neurólogo o psiquiatra, no impidan la obtención o prórroga, el periodo de vigencia del permiso o licencia será como máximo de un año. No se admiten.
10.2 Trastornos mentales debidos a enfermedad médica no clasificados en otros apartados. No deben existir trastornos catatónicos, cambios de personalidad particularmente agresivos, y otros trastornos que supongan un riesgo para la seguridad vial. No se admiten. Cuando, excepcionalmente, y aún dictamen favorable de un neurólogo o psiquiatra, no impidan la obtención o prórroga, el período de vigencia del permiso o licencia será como máximo de un año. No se admiren.
10.3 Esquizofrenia y otros trastornos psicóticos. No debe existir esquizofrenia o trastorno delirante. Tampoco se admiten otros trastornos psicóticos que presenten incoherencia o pérdida de la capacidad asociativa, ideas delirantes, alucinaciones o conducta violenta, o que por alguna otra razón impliquen riesgo para la seguridad vial. Ídem grupo 1. Cuando, excepcionalmente, y aún dictamen favorable de un neurólogo o psiquiatra, no impidan la obtención o prórroga, el período de vigencia del permiso o licencia será como máximo de un año. No se admiren.
10.4 Trastornos del estado de ánimo. No deben existir trastornos graves del estado de ánimo que conlleven alta probabilidad de conductas de riesgo para la propia vida o la de los demás. Ídem grupo 1. Cuando, excepcionalmente, exista dictamen de un psiquiatra o psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el periodo de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. Ídem grupo 1.
10.5 Trastornos disociativos. No deben admitirse aquellos casos que supongan riesgo para la seguridad vial. Ídem grupo 1. Cuando, excepcionalmente, exista dictamen de un psiquiatra o psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. Ídem grupo 1.
10.6 Trastornos del sueño de origen no respiratorio. No se admiten casos de narcolepsia o trastornos de hipersomnias diurnas de origen no respiratorio, ya sean primarias, relacionadas con otro trastorno mental, enfermedad médica o inducidas por sustancias. Tampoco se admiten otros trastornos del ritmo circadiano que supongan riesgo para la actividad de conducir. En los casos de insomnio se prestará especial atención a los riesgos asociados al posible consumo de fármacos. Ídem grupo l. Cuando, excepcionalmente, exista dictamen facultativo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el periodo de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. Ídem grupo 1.
10.7 Trastornos del control de los impulsos. No se admiten casos de trastornos explosivos intermitentes u otros cuya gravedad suponga riesgo para la seguridad vial. Ídem grupo 1. Cuando, excepcionalmente exista dictamen de un psiquiatra o psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el periodo de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. Ídem grupo 1.
10.8 Trastornos de la personalidad. No deben existir trastornos graves de la personalidad, en particular aquellos que se manifiesten en conductas antisociales con riesgo para la seguridad de las personas. Ídem grupo l. Cuando, excepcionalmente, exista dictamen de un psiquiatra o psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el periodo de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. Ídem grupo l.
10.9 Trastornos del desarrollo intelectual. No debe existir retraso mental con un cociente intelectual inferior a 50. No debe existir retraso menta con un cociente intelectual inferior a 70. No se admiten. No se admiten.
En los casos de retraso mental con cociente intelectual entre 50 y 70, se podrá obtener o prorrogar si el interesado acompaña un dictamen favorable de un psiquiatra o psicólogo. No se admiten. Cuando el dictamen del psiquiatra o psicólogo sea favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. No se admiten.
10.10 Trastornos por déficit de atención y comportamiento perturbador. No deben existir trastornos por déficit de atención cuya gravedad implique riesgo para la conducción. Tampoco se admiten casos moderados o graves de trastorno disocial u otros comportamientos perturbadores acompañados de conductas agresivas o violaciones graves de normas cuya incidencia en la seguridad vial sea significativa. Ídem grupo 1. Cuando, excepcionalmente, exista dictamen de un psiquiatra o psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. No se admiten.
10.11 Otros trastornos mentales no incluidos en apartados anteriores. No deben existir trastornos disociativos, adaptativos u otros problemas objeto de atención clínica que sean funcionalmente incapacitantes para la conducción. Ídem grupo l. Cuando exista dictamen de un psiquiatra o psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. Ídem grupo 1.

11. TRASTORNOS RELACIONADOS CON SUSTANCIAS

Serán objeto de atención especial los trastornos de dependencia, abuso o trastornos inducidos por cualquier tipo de sustancia. En los casos en que se presenten antecedentes de dependencia o abuso, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia de conducción siempre que la situación de dependencia o abuso se haya extinguido tras un período demostrado de abstinencia y no existan secuelas irreversibles que supongan riesgo para la seguridad vial. Para garantizar estos extremos se requerirá un dictamen favorable de un psiquiatra, de un psicólogo, o de ambos, dependiendo del tipo de trastorno.

Exploración
(1)
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas
Grupo 1: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a)
(2)
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 48.1b y 2)
(3)
Grupo 1
(4)
Grupo 2
(5)
11.1 Abusos de alcohol. No se admite la existencia de abuso de alcohol ni cualquier patrón de uso en el que el sujeto no pueda disociar conducción y consumo de alcohol. Tampoco se admiten casos de antecedentes de abuso en los que la rehabilitación no esté debidamente acreditada. Ídem grupo 1. En los casos de existir antecedentes de abuso con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. Ídem grupo l.
11.2 Dependencia del alcohol. No se admite la existencia de dependencia de alcohol. Tampoco se admiten casos de antecedentes de dependencia en los que la rehabilitación no esté debidamente acreditada. Ídem grupo 1. En los casos de existir antecedentes de dependencia con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. Ídem grupo 1.
11.3 Trastornos inducidos por alcohol. No se admite la existencia de trastornos inducidos por alcohol, tales como abstinencia, delirium, demencia, trastornos psicóticos u otros que supongan riesgo para la seguridad vial. Tampoco se admiten casos de antecedentes de trastornos inducidos por alcohol en los que la rehabilitación no esté debidamente acreditada. Ídem grupo 1. En los casas de existir antecedentes de trastornos inducidos por alcohol con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el periodo de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. Ídem grupo 1.
11.4 Consumo habitual de drogas y medicamentos. No se admite el consumo habitual de sustancias que comprometan la aptitud para conducir sin peligro, ni el consumo habitual de medicamentos que, individualmente o en conjunto, produzcan efectos adversos graves en la capacidad para conducir. Ídem grupo 1 Cuando, excepcionalmente y con informe médico favorable, el medicamento o medicamentos indicados en (2) no influya de manera negativa en el comportamiento vial del interesado se podrá obtener o prorrogar permiso o licencia, reduciendo, en su caso, el período de vigencia según criterio facultativo. No se admiten.
11.5 Abuso de drogas o medicamentos. No se admite el abuso de drogas o medicamentos. Si existe antecedente de abuso, la rehabilitación ha de acreditarse debidamente. Ídem grupo 1 En los casos de existir antecedentes de abuso de drogas o medicamentos, con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. Ídem grupo 1.
11.6 Dependencia de drogas y medicamentos. No se admite la dependencia de drogas o medicamentos. Si existe antecedente de dependencia, la rehabilitación ha de acreditarse debidamente. Ídem grupo 1. En los casos de existir antecedentes de dependencia de drogas o medicamentos, con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. Ídem grupo 1
11.7 Trastornos inducidos por drogas o medicamentos. No se admiten delirium, demencia, alteraciones perceptivas, trastornos psicóticos u otros inducidos por drogas o medicamentos que supongan riesgos para la seguridad vial. Tampoco se admiten casos de antecedentes de trastornos inducidos por drogas o medicamentos en los que la rehabilitación no esté debidamente acreditada. Ídem grupo 1. En los casos de existir antecedentes de trastornos mentales inducidos por drogas o medicamentos con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. Ídem grupo 1.

12. APTITUD PERCEPTIVO-MOTORA.

Cuando, según el criterio facultativo, los indicios de deterioro aptitudinal detectados a partir de los predictores utilizados resulten dudosos para determinar la incapacidad para conducir con seguridad, podrá requerirse la realización de exploraciones complementarias e, incluso, la superación de una prueba práctica de conducción orientada a la comprobación de las aptitudes citadas en el correspondiente informe.

Con carácter general, el facultativo tendrá en cuenta las posibilidades de compensación de las posibles deficiencias considerando la capacidad adaptativa del individuo.

Exploración
(1)
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas
Grupo 1: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a)
(2)
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 48.1b y 2)
(3)
Grupo 1
(4)
Grupo 2
(5)
12.1 Estimación del movimiento. No se admite ninguna alteración que limite la capacidad para adecuarse con seguridad a situaciones de tráfico que requieran estimaciones de relaciones espacio-temporales. Ídem grupo 1. Cuando, excepcionalmente, no impidan la obtención o prórroga, se podrá limitar la velocidad máxima según criterio facultativo. No se admiten.
12.2 Coordinación viso-motora. Alteraciones que supongan la incapacidad para adaptarse adecuadamente al mantenimiento de la trayectoria del vehículo. Ídem grupo 1. Se podrá autorizar la conducción de un vehículo automático, previa evaluación en las correspondientes pruebas prácticas. En los casos de obtención, se tendrá en cuenta la capacidad de aprendizaje psicomotor. No se admiten.
12.3 Tiempo de reacciones múltiples. No se admiten alteraciones graves en la capacidad de discriminación o en los tiempos de respuesta. Ídem grupo 1. Cuando, excepcionalmente, no impidan la obtención o prórroga, se podrá limitar la velocidad máxima según criterio facultativo. No se admiten.
12.4 Inteligencia práctica. No se admiten casos en los que la capacidad de organización espacial resulte inadecuada para la conducción. Ídem grupo 1. No se admiten. Ídem grupo l.

13. OTRAS CAUSAS NO ESPECIFICADAS.

Cuando se dictamine la incapacidad para conducir por alguna causa no incluida en los apartados anteriores se requerirá una justificación particularmente detallada y justificada con expresión del riesgo evaluado y del deterioro funcional que a juicio del facultativo impide la conducción.

Exploración
(1)
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas
Grupo 1: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a)
(2)
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 48.1b y 2)
(3)
Grupo 1
(4)
Grupo 2
(5)
13.1 Otras causas no especificadas. No se debe obtener ni prorrogar permiso o licencia de conducción a ninguna persona que padezca alguna enfermedad a deficiencia no mencionada en los apartadas anteriores que pueda suponer una incapacidad funcional que comprometa la seguridad vial al conducir, excepto si el interesado acompaña un dictamen facultativo favorable. Igual criterio se establece para trasplantes de órganos no incluidas en el presente anexo. Ídem grupo 1. Cuando no impidan la obtención o prórroga y los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio facultativo. Ídem grupo 1.

Significado de los números entre paréntesis:

(1) Aptitudes a explorar y evaluar en los conductores objeto del reconocimiento, tanto si pertenecen al grupo primero como al segundo (artículo 46 de este Reglamento).

(2) Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar licencia o permiso de conducción de las clases A1, A, B y B + E.

(3) Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar permiso de conducción de las clases C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E y otras autorizaciones (artículo 46.1.b y 2 de este Reglamento).

(4) Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones a imponer en personas, vehículos o de circulación para obtener y prorrogar licencias y permisos de conducción de las clases A1, A, B y B + E sujetos a conducciones restrictivas.

(5) Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones a imponer en personas, vehículos o de circulación para obtener y prorrogar permisos de conducción de las clases C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E y otras autorizaciones (artículo 46.1.b y 2 de este Reglamento).

ANEXO V
Criterios de calificación de las pruebas de control de conocimientos y de aptitudes y comportamientos.

  1. Pruebas de control de conocimientos:

    Para ser declarado apto en las pruebas de control de conocimientos a que se refieren los artículos 57 y 76 de este Reglamento, el número de errores permitidos no será superior al 10 por 100 del total de preguntas formuladas. En el supuesto de que al aplicar dicho tanto por ciento el resultado fuera decimal se aplicará el entera inmediato superior.

  2. Pruebas de control de aptitudes y comportamientos:

    En las pruebas de control de aptitudes y comportamientos, su atención a su gravedad. las faltas tendrán la consideración de eliminatorias, deficientes y leves.

    Será declarado no apto en todo caso quien cometa una falta eliminatoria o bien quien, por concurrencia de varias faltas deficientes o leves, evidencie la carencia de las habilidades necesarias que garanticen el dominio del vehículo o la seguridad en la circulación o adaptación a la misma.

  3. Ejercicios prácticos para obtener autorización especial que habilite para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas:

    En los ejercicios prácticos a que se refieren los artículos 72 y 76 de este Reglamento será declarado no apto el aspirante que no demuestre manejar y dominar eficazmente y con soltura los diferentes medios, o no realice los ejercicios prácticos con la seguridad y precisión requeridas.

ANEXO VI
Duración de las pruebas.

  1. Pruebas de control de conocimientos:

    El tiempo destinado a la realización de las pruebas de control de conocimientos a que se refieren los artículos 51 y 71 y concordantes de este Reglamento estará en función del número de preguntas de que conste cada prueba, a razón de cuarenta minutos para cada cuarenta preguntas.

    En los casos especiales a que se refiere el artículo 56.1 de este Reglamento se podrá ampliar dicho tiempo.

  2. Pruebas de control de aptitudes y comportamientos:

    El tiempo destinado a la realización de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado a que se refiere el articulo 52 y concordantes de este Reglamento, estará en función de las características y dificultades de cada maniobra y del vehículo a utilizar en su realización.

    La duración de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general y la distancia a recorrer en su realización, deberán ser suficientes para la evaluación de las materias a que se refieren los artículos 53 y concordantes de este Reglamento.

    El tiempo mínimo de conducción y circulación destinado al control de las aptitudes y los comportamientos del aspirantes en circulación en vías abiertas al tráfico general no será inferior a veinticinco minutos para los permisos de las clases A, B y B + E y a cuarenta y cinco minutos para los permisos de las clases restantes, salvo que, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 61.2 de este Reglamento, proceda la interrupción y suspensión inmediata de las pruebas.

  3. Ejercicios prácticos:

    El tiempo destinado a la realización de los ejercicios prácticos a que se refieren los artículos 72 y concordantes de este Reglamento será el necesario para que cada uno de los conductores aspirantes los realice individualmente, con eficacia y seguridad.

ANEXO VII
Vehículos a utilizar en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos

  1. Requisitos generales:
    1. Serán de los tipos de uso corriente, sin modificaciones que alteren sus condiciones normales de utilización o faciliten la realización de las maniobras o la visibilidad al realizarlas.
    2. Las motocicletas y los ciclomotores estarán dotadas de dos espejos retrovisores, uno a cada lado.
    3. Excepto los tractores agrícolas y los remolques estarán dotados de dos espejos retrovisores exteriores a cada lado, y de dos espejos retrovisores interiores con el fin de que al aspirante y el profesor o acompañante dispongan de espejos independientes para observar el tráfico. Los espejos retrovisores interiores podrán ser suprimidos en los camiones y tractocamiones. Los autobuses deberán estar provistos, además, de un espejo retrovisor interior que permita al aspirante observar y controlar desde su asiento la apertura y cierre de las puertas. Los espejos retrovisores exteriores de los autobuses, camiones y tractocamiones deberán estar dispuestos o complementados de forma que permitan a los examinadores observar el tráfico que se aproxima por ambos lados del vehículo.
    4. Estarán provistos de embrague y cambio de velocidades no automático ni semiautomático.
    5. Los turismos, los camiones, los tractocamiones y los autobuses estarán provistos, además, de dobles mandos de freno, embrague y acelerador suficientemente eficaces y de un dispositivo que, acoplado a los pedales del doble mando, acuse de forma eficaz cualquier utilización de dichos pedales por el profesor o acompañante mediante una señal acústica y otra óptica, de color rojo, visible en el tablero de instrumentos cuando esté conectado. Este dispositivo contará, además, con una luz adicional de color verde que permanecerá encendida cuando esté conectado. La intensidad y posición de las señales ópticas y acústicas en el tablero de instrumentos del vehículo deberá ser la adecuada, de forma tal que sean fácilmente perceptibles por el examinador.
    6. Excepto los tractores agrícolas, los ciclomotores los vehículos para personas de movilidad reducida (coches de minusválido) y los vehículos adaptados a las deficiencias de la persona que los vaya a conducir, deberán poder alcanzar en llano una velocidad de, al menos 100 kilómetros por hora las motocicletas y los turismos y 80 kilómetros por hora los restantes vehículos y conjuntos de vehículos.
    7. Los remolques tendrán dos ejes, móvil de delantero y fijo el trasero, con una separación entre ambos superior a un metro. El eje delantero deberá tener una barra de acoplamiento, para que el movimiento de sus ruedas sea simultáneo y conjugado.
    8. Los camiones y los tractocamiones tendrán en la cabina asientos para, al menos, cuatro personas y no permitirán la visibilidad hacia atrás a través del espejo retrovisor interior. La caja de dichos vehículos así como la de los remolques y semirremolques, tendrá una altura superior a 0.60 metros, excepto en la parte delantera cuya altura no será inferior a la de la cabina.
    9. Los camiones, remolques y semirremolques deberán transportar una carga equivalente al 50 por 100 de la tara, al menos.
  2. Requisitos específicos:
    1. Para el permiso de la clase Al, motocicletas sin sidecar de cilindrada no inferior a 75 centímetros cúbicos ni superior a 125 centímetros cúbicos, potencia máxima de 11 kilovatios y relación potencia/peso no superior a 0.11 kilovatios/kilogramo. Como excepción a lo dispuesto en el punto 4 del apartado a) del presente anexo se podrán utilizar motocicletas con cambio automático.
    2. Para el permiso de la clase A, motocicletas sin sidecar de cilindrada no inferior a 220 centímetros cúbicos, potencia no superior a 25 kilovatios y una relación potencia/peso no superior a 0.16 kilovatios/kilogramo.
    3. Para el permiso de la clase B, turismos de carrocería cerrada, cuatro puertas laterales (dos a cada lado), cuatro ruedas, longitud mínima de 3.45 metros y una masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos. Los turismos a utilizar para realizar las pruebas a que se refiere el articulo 7, 3 del presente Reglamento deberán tener una longitud mínima de cuatro metros.
    4. Para el permiso de la clase B + E, un conjunto compuesto por un vehículo de turismo de las características indicadas en el apartado anterior, o un vehículo mixto o un camión, ambos de longitud no inferior a 3.45 metros y masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos, y un remolque de masa máxima autorizada no inferior a 1.000 kilogramos, anchura no inferior a 1.70 metros y longitud, excluida la lanza o el sistema de enganche o acoplamiento, no inferior a 2.50 metros. Como excepción a lo dispuesto en el punto 7 del apartado A) del presente anexo se podrán utilizar remolques de un solo eje central.
    5. Para el permiso de la clase C1, camiones de una masa máxima autorizada no inferior a 5.500 kilogramos ni superior a 7.500 kilogramos y una longitud superior a cinco metros e inferior a siete.
    6. Para el permiso da la clase C1 + E, un conjunto compuesto por un camión de las características establecidas en el apanado 5 anterior y un remolque de masa máxima autorizada no inferior a 2.500 kilogramos, anchura no inferior a 2.20 metros y longitud, excluida la lanza, no inferior a cuatro metros. La masa máxima autorizada del conjunto así formado no deberá exceder de 12.000 kilogramos.
    7. Para el permiso de la clase C, camiones de una masa máxima autorizada no inferior a 1 1.000 kilogramos y una longitud superior a siete metros.
    8. Para el permiso de la clase C + E:
    9. Un vehículo articulado compuesto de un tractocamión y un semirremolque cuyo conjunto tenga una masa máxima autorizada no inferior a 21.000 kilogramos y una longitud superior a doce metros;
    10. O bien un conjunto compuesto de un camión de las características establecidas en el apartado 7 anterior y un remolque de anchura no inferior a 2.20 metros y longitud, excluida la lanza, no inferior a cinco metros.

      El conjunto deberá tener una masa máxima autorizada no inferior a 21.000 kilogramos y una longitud superior a doce metros.

    11. Para el permiso de la clase D1, autobuses de longitud no inferior a 5.50 metros ni superior a siete metros cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de 17.
    12. Para el permiso de la clase D1 + E, un conjunto compuesto por un autobús de las características indicadas en el apartado 9 anterior y un remolque de masa máxima autorizada no inferior a 2.500 kilogramos, anchura no inferior a 2.20 metros y longitud, excluida la lanza o sistema de enganche o acoplamiento, no inferior a cuatro metros. La masa máxima autorizada del conjunto así formado no deberá exceder de 12.000 kilogramos.
    13. Para el permiso de la clase D, autobuses de longitud no inferior a nueve metros.
    14. Para el permiso de la clase D + E, un conjunto compuesto de un autobús de las características establecidas en el apartado 11 anterior y un remolque de masa máxima autorizada no inferior a 2.500 kilogramos, anchura no inferior a 2.20 metros y longitud, excluida la lanza o sistema de enganche o acoplamiento, no inferior a cuatro metros.
    15. Para la licencia de conducción que autorice a conducir ciclomotores a que se refiere el articulo 11.a) de este Reglamento en los casos en que sea necesario realizar pruebas de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado, se utilizará un ciclomotor adaptado a la deficiencia de la persona que haya de conducirlos.
    16. Para la licencia de conducción a que se refiere el artículo 11.b) de este Reglamento se utilizará el correspondiente vehículo para personas de movilidad reducida (coche de minusválido).
    17. Para la licencia de conducción que autorice a conducir los vehículos especiales agrícolas autopropulsados a que se refiere el articulo 11.c) de este Reglamento, se utilizará un conjunto compuesto por un tractor agrícola de ruedas, que tenga una masa en vacío superior a 1.000 kilogramos y una longitud mínima de tres metros, y un remolque agrícola de anchura no inferior a dos metros, longitud, excluida la lanza, no inferior a cuatro metros y una masa máxima autorizada superior a 750 kilogramos.
    18. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo 7 del apartado A) del presente anexo, para el permiso de las clases C1 + E, D1 + E y D + E, se podrán utilizar remolques de ejes centrales.

Notas:

Disposición TRANSITORIA DUODÉCIMA;
Redacción según el artículo único del Real Decreto 2824/1998, de 23 diciembre, por el que se modifica la disposición transitoria duodécima del Reglamento General de Conductores.
Artículo 41;
Redacción según Real Decreto 1110/1999, de 25 de junio, por el que se modifica el artículo 41 de Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.
Redacción según Real Decreto 1907/1999, de 17 de diciembre, por el que se modifican los artículos 6, 7, 17, 36, 58, 73, 74, 75, 76 y 79 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.

 

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