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Real Decreto 772/1997, de 30 de Mayo, por el
que se aprueba el Reglamento General de Conductores.
TÍTULO V. Del Registro de Conductores e
Infractores
Artículo 84. Órgano competente para llevar y
gestionar el Registro.
1. El Registro de Conductores e Infractores a que se refiere el articulo 5.h,
del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,
será llevado y gestionado por la Dirección General de Tráfico.
2. El titular del órgano responsable del Registro o fichero automatizado
adoptará las medidas de gestión y organización que sean necesarias para
asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos
automatizados de carácter personal existentes en el registro y el uso de los
mismos para las finalidades para las que fueron recogidos, así como las
conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos
en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento
Automatizado de Datos de Carácter Personal, y en sus normas de desarrollo.
Artículo 85. Finalidad del Registro.
El Registro de Conductores e Infractores tendrá como finalidad recoger y
gestionar de forma automatizada los datos de carácter personal de los
solicitantes y titulares de autorizaciones administrativas para conducir, así
como su comportamiento y sanciones por hechos relacionados con el tráfico y la
seguridad vial que se establecen en el
artículo 86 del presente Reglamento.
Artículo 86. Datos que han de figurar en el
Registro.
En el Registro de Conductores e Infractores figurarán los siguientes datos:
- Nombre, apellidos y domicilio del titular de la autorización, el número de
su documento nacional de identidad si es español o, en su caso, el de
identificación de extranjeros o, excepcionalmente, otro número asignado al
efecto por la Administración.
- Fecha. lugar de nacimiento y sexo del titular de la autorización.
- Clases de permiso o licencia de conducción y otras autorizaciones
administrativas o documentos necesarios para conducir o relacionados con la
conducción.
- Nivel de estudios y, en su caso, condición de profesional de la enseñanza de
la conducción.
- Historial y resultados de las distintas pruebas de aptitud realizadas para
obtener autorizaciones administrativas para conducir.
- Historial, menciones y periodos de vigencia de las distintas autorizaciones
o documentos que autoricen a conducir.
- Menciones, incidencias, restricciones y limitaciones relacionadas con la
propia autorización. la persona titular de la misma, el vehículo o la
circulación.
- Identificación del servicio sanitario o centra de reconocimiento que realizó
la exploración del conductor y emitió el correspondiente informe de aptitud
psicofísica, así como el resultado final de dicho informe.
- Condenas judiciales que afecten a la autorización administrativa para
conducir y las sanciones administrativas que sean firmes impuestas por
infracciones graves y muy graves.
- Nulidad, anulabilidad, pérdida de vigencia, medidas cautelares y, en su
caso, la intervención de las autorizaciones administrativas para conducir.
- Otras incidencias relacionadas con las autorizaciones administrativas para
conducir.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Licencias de
conducción de ciclomotores expedidas con anterioridad a la entra da en vigor del
presente Reglamento.
Las licencias de conducción de ciclomotores expedidas con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetas a los periodos de
vigencia que se establecen en el apartado 2 del
articulo 16 del mismo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Residencia normal.
A efectos de la aplicación del presente Reglamento se entenderá por
residencia normal el lugar en el que permanezca una persona
habitualmente, es decir, durante al menos ciento ochenta y cinco días por cada
año natural, debido a vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una
persona sin vínculos profesionales, debido a vínculos personales que indiquen
una relación estrecha entre dicha persona y el lugar en el que habite.
No obstante, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales
estén situados en un lugar diferente del de sus vínculos personales y que, por
ello, se vea obligado a permanecer alternativamente en diferentes lugares
situados en dos o varios Estados, se considera situada en el lugar al que le
unan sus vínculos personales, siempre que vuelva a dicho lugar de una forma
regular. Esta última condición no será necesaria cuando dicha persona permanezca
en un Estado para desempeñar una misión de una duración determinada. La
asistencia a una universidad o escuela no implicará el traslado de la residencia
normal.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Modelos de documentos
y solicitudes.
Con la salvedad de los que figuran como anejo al presente Reglamento, los
documentos y solicitudes a que se hace referencia en el mismo corresponderán al
modelo oficial que se determine por la Dirección General de Tráfico.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Procedimientos de
otorgamiento, modificación y pérdida de vigencia de las autorizaciones.
Recursos.
En lo no previsto en el presente Reglamento, al otorgamiento, modificación y
pérdida de vigencia de las autorizaciones reguladas en el mismo, será de
aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que
se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas
reguladoras de los Procedimientos de Otorgamiento, Modificación y Extinción de
Autorizaciones.
Las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y los actos de
mero trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o
produzcan indefensión dictados por el órgano competente para resolver podrán ser
recurridas ante el órgano superior jerárquica del que los dictó, conforme a lo
dispuesto en el capítulo II del Titulo VII de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Jefaturas Locales de
Tráfico de Ceuta y Melilla.
Las competencias que el presente Reglamento atribuye a las Jefaturas
Provinciales de Tráfico y sus Jefes. en las ciudades de Ceuta y Melilla serán
ejercidas por las correspondientes Jefaturas Locales de Tráfico y sus
respectivos Jefes Locales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Escuelas Oficiales de
Policía.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.3
del presente Reglamento, y sin perjuicio de lo establecido en los artículos
80 a 82 del mismo, las Escuelas
Oficiales de Policía que cuenten con autorización de la Dirección General de
Tráfico, podrán expedir, exclusivamente para sus efectivos policiales, y siempre
que éstos sean titulares de un permiso de conducción de la clase B con al menos
un año de antigüedad, un certificado que acredite la suficiencia en los
conocimientos teóricos exigidos para obtener la habilitación que faculte a
conducir vehículos prioritarios, el cual sustituirá a las pruebas previstas en
el
articulo 51.3 de este Reglamento.
La concesión de la autorización a que se refiere el párrafo anterior quedará
supeditada a que las mencionadas escuelas presenten. ante la Dirección General
de Trafico, la programación del correspondiente curso con indicación de sus
características, las materias de que consta, el sistema de evaluación y las
pruebas a realizar.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
Las normas establecidas en el presente Reglamento que sean de aplicación a
los Estados miembros de la Unión Europea serán igualmente de aplicación a los
Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE).
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Equivalencia de
permisos.
1. Los permisos y licencias de conducción expedidos conforme al modelo
regulado en la normativa anterior continuarán siendo válidos sin necesidad de
ser sustituidos por el modelo regulado en el presente Reglamento. La sustitución
no se realizará hasta que, con ocasión de su revisión o cualquier otro trámite,
proceda expedir el permiso o licencia en nuevo modelo.
2. Los permisos de conducción expedidos con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Reglamento equivaldrán:
- El permiso de la clase Al, al de la clase Al, si bien autorizará a conducir
motocicletas sin sidecar de hasta 125 centímetros cúbicos, potencia máxima de 11
kilovatios y una relación potencia/peso no superior a 0,11 kilovatios/kilogramo.
- El permiso de la clase A2, al de la clase A, que autoriza a conducir
motocicletas de cualquier cilindrada, con o sin sidecar, triciclos y
cuadriciclos de motor.
- El permiso de la clase B1, al de la clase B.
- El permiso de la clase B2, al de la clase B, con autorización para conducir
los vehículos a que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de este Reglamento.
- El permiso de la clase C1 que autoriza a conducir camiones de peso máximo
autorizado no superior a 7.500 kilogramos, al de la clase C1.
- El permiso de la clase C1 que autoriza a conducir turismos y camiones de
peso máximo autorizado superior a 7.500 kilogramos y que no excedan de 16.000
kilogramos, al de la clase C.
- El permiso de la clase C2, a los de las clases C y C + E.
- Los permisos de las clases C2 y C2 complementado con el de la clase E
implicarán el de la clase D + E para los conductores que estén en posesión del
de la clase D.
- El permiso de la clase B1 complementado con el de la clase E, al de la clase
B + E.
- El permiso de la clase 82 complementado con el de la clase E. al de la clase
B + E con autorización para conducir los vehículos a que se refiere el apartado
3 del articulo 7 de este Reglamento con un remolque enganchado de más de 750
kilogramos de masa máxima autorizada.
- El permiso de la clase C1 complementado con el de la clase E que autoriza a
conducir turismos y camiones de hasta 7.500 kilogramos de peso máximo autorizado
con un remolque enganchado de más de 750 kilogramos de peso máximo autorizado,
al de la clase C1 + E.
- El permiso de la clase C1, que autoriza a conducir camiones de hasta 16.000
kilogramos de peso máximo autorizado complementado con el de la clase E, al de
la clase C + E.
- El permiso de la clase B1 (TA) que autoriza a conducir tractores y
maquinaria agrícola automotriz, a la licencia de conducción que autoriza a
conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados, aunque su masa o
dimensiones máximas autorizadas excedan de los limites establecidos en el
Reglamento de Vehículos para los vehículos ordinarios.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Licencia de
conducción de ciclomotores y permisos de las clases A1 y A2.
Quienes a la entrada en vigor de este Reglamento sean titulares de una
licencia de conducción de ciclomotores o de un permiso de conducción de las
clases A1 o A2, estarán autorizados a conducir motocultores y tractores
agrícolas y máquinas agrícolas automotrices cuyo peso máximo autorizado no
exceda de 1.000 kilogramos y cuya velocidad máxima autorizada no exceda de 20
kilómetros por hora, siempre que no lleven remolque.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Permiso de
conducción de la clase B1 (TA) restringido.
Quienes a la entrada en vigor de este Reglamento sean titulares de un permiso
de conducción de la clase B1 (TA) restringido para la conducción de tractores y
máquinas automotrices agrícolas, al que se referían los artículos 262.VI y
309.1.2.2, ambos del Código de la Circulación, aprobado por Real Decreto de 25
de septiembre de 1934, estarán autorizados para conducir vehículos especiales
agrícolas autopropulsados y conjuntos de los mismos aunque su masa o dimensiones
máximas autorizadas excedan de los limites establecidos para los vehículos
ordinarios.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Prórroga de la
vigencia de permisos de conducción caducados.
En el plazo de cuatro años establecido en el
articulo 17.3 del presente Reglamento, contado a partir de su entrada en
vigor. podrá ser prorrogada la vigencia de los permisos de conducción caducados
con anterioridad a la misma siempre que en el momento de presentarse la
solicitud fuera posible obtener con dispensa de los exámenes un nuevo permiso de
acuerdo con la normativa anterior contenida en el artículo 269.VII del Código de
la Circulación. aprobado por Real Decreto de 25 de septiembre de 1934.
Los permisos de conducción cuyo período de vigencia concedido por la
normativa anterior fuera inferior al de cuatro años establecido en el citado
articulo 17.3 podrán ser prorrogados dentro del plazo máximo de cuatro años
contados a partir del día en que expiró su vigencia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Canje de permisos de
conducción expedidos en países no miembros de la Unión Europea.
Los canjes de permisos de conducción expedidos en países no miembros de la
Unión Europea, cuya solicitud se hubiera presentado con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Reglamento, se resolverán de acuerdo con la
normativa anterior.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Solicitudes de
pårmiso de conducción presentadas antes de la entrada en vigor del Reglamento.
Los aspirantes a permiso de conducción, cualquiera que sea su clase, que
hubieran presentado la solicitud con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Reglamento realizarán las pruebas establecidas en la normativa
anterior. De no superar las pruebas en el plazo de seis meses, contado desde el
día siguiente al de entrada en vigor del Reglamento, se someterán a la normativa
establecida en éste.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Aptitudes
psicofísicas.
En el plazo de cuatro años establecido en el
artículo 17.3 del presente Reglamento, contado a partir de su entrada en
vigor, los titulares de permisos de conducción que no pudieron efectuar la
revisión de éstos por no reunir las aptitudes psicofísicas establecidas en los
anexos I y II del Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, podrán revisarlos
siempre que lo soliciten, acrediten reunir las aptitudes psicofísicas
establecidas en el anexo IV del presente Reglamento y no
haya transcurrido un plazo mayor al doble del que tenia de validez el permiso
caducado, contado desde su expedición o última revisión.
Los titulares de permiso de conducción obtenido con anterioridad a la entrada
en vigor del presente Reglamento que, al solicitar la prórroga de la vigencia de
su permiso, no reúnan las aptitudes psicofísicas establecidas en el
anexo IV del mismo podrán prorrogarla siempre que lo
soliciten y acrediten reunir las establecidas en los anexos I y II del Real
Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Licencias para
conducir ciclomotores.
Lo dispuesto en los artículos 51.4 y
58.4, ambos de este Reglamento, no será exigido hasta el 1 de enero de 1999
a quienes, habiendo cumplido la edad de dieciséis años, soliciten antes de dicha
fecha licencia que autoriza a conducir ciclomotores.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Camiones a utilizar
en las pruebas de aptitud para obtener permiso de conducción de la clase C1.
Los camiones de peso máximo autorizado superior a 5.500 kilogramos e inferior
a 11.000 kilogramos que, conforme a lo dispuesto en el apartado 1.6 del articulo
21 de la Orden de 12 de junio de 1990, figuren dados de alta en las escuelas o
sus secciones con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento,
podrán continuar siendo utilizados en las pruebas de aptitud para obtener
permiso de la clase C1 hasta el 31 de diciembre del año 2001 a no ser que antes
causen baja en la escuela o sección.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Camiones y
tractocamiones a utilizar en las pruebas de aptitud para obtener permiso de
conducción de las clases C1, C y C + E.
Los camiones y los tractocamiones que, a la entrada en vigor del presente
Reglamento, figuren dados de alta en escuelas o sus secciones y no tengan en la
cabina asientos para, al menos, cuatro personas, podrán continuar siendo
utilizados en las pruebas para obtener permiso de las clases Cl, C y C + E hasta
que causen baja en la escuela o sección.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA. Remolques.
Los remolques dados de alta en las escuelas o secciones para obtener permisos
de la clase E para complementar los de las clases B1, C1, C2 o D podrán
continuar siendo utilizados en la realización de las pruebas para obtener
permisos de las clases B + E, C1 + E, D1 + E o D + E en los siguientes casos:
- Los dados de alta con posterioridad al 30 de junio de 1990 al amparo de la
Orden de 12 de junio de 1990 que reúnan los requisitos establecidos en los
artículos 20 y 21 de la misma, hasta que causen baja en la escuela o sección.
- Los dados de alta con anterioridad al 30 de junio de 1990 y los que no
reúnan los requisitos establecidos en la Orden a que se refiere el párrafo a)
anterior, hasta el 31 de diciembre de 1997, a no ser que antes causen baja en la
escuela o sección.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA. Pruebas a
realizar para obtener o prorrogar la vigencia de la autorización especial que
habilita para conducir vehículos que transporten materias peligrosas.
- Las pruebas y ejercicios a realizar para obtener autorización especial que
habilite para conducir vehículos que transporten materias peligrosas a que se
refieren los artículos 71 al 78, ambos
inclusive, de este Reglamento, hasta el 31 de diciembre de 1997, se realizarán
conforme a la Orden del Ministerio del Interior de 2 de septiembre de 1987.
- La prórroga de la vigencia de las autorizaciones especiales a que se refiere
el articulo 79 del presente Reglamento, que
caduquen hasta el 31 de diciembre de 1999, se realizará conforme a la normativa
contenida en la Orden citada en el apartado anterior.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA. Escuelas
militares y de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía
facultadas para expedir permisos canjeables.
Hasta que se determinen las Escuelas militares y de las Direcciones Generales
de la Guardia Civil y de la Policía facultadas para expedir permisos canjeables
por los establecidos en el artículo 5 de este Reglamento, los mismos seguirán
siendo expedido por las escuelas que se determinan en la Orden de 10 de junio de
1991, por la que se determinan las Escuelas militares y de la Guardia Civil
facultadas para la expedición de permisos de conducción canjeables por los
enumerados en el apartado I del articulo 262 del Código de la Circulación,
aprobado por Real Decreto de 25 de septiembre de 1934, y la Orden de 26 de
febrero de 1975 por la que se crea la Escuela de Automovilismo de las Fuerzas de
la Policía Armada y se señalan las facultades de la misma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOCUARTA. Canje de
permisos de conducción no comunitarios.
Los titulares de permisos de conducción expendidos en países no comunitarios
que, a la entrada en vigor del presente Reglamento, hayan adquirido su
residencia en España y no hubieran hecho uso de la facultad que establecía el
artículo 267.III del Código de la Circulación, aprobado por Real Decreto de 25
de septiembre de 1934, podrán solicitar, siguiendo el procedimiento que regulaba
dicho precepto, el canje de su permiso por el español equivalente, siempre que
la solicitud se presente en el plazo de un año, contado desde la fecha de
obtención de la autorización de residencia.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Ejecución y desarrollo del
presente Reglamento.
Se faculta al Ministro del Interior, previo informe de los Ministros
competentes por razón de la materia, para dictar las disposiciones que requiera
el desarrollo, ejecución, aclaración e interpretación del presente Reglamento.
Hasta tanto no se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior serán
de aplicación las disposiciones vigentes a la entrada en vigor del presente
Reglamento en cuanto no se opongan a lo que en él se dispone.
ANEXO I Modelo comunitario de permiso
de conducción.
1. El permiso será de color rosa, tendrá unas dimensiones de 102 milímetros
de alto por 222 milímetros de ancho y estará compuesto de seis páginas.
2. En el permiso constarán los siguientes datos:
- En la página 1:
- La mención Reino de España.
- La letra E como signo distintivo del Estado Español.
- La mención PERMISO DE CONDUCCIÓN escrita en letras mayúsculas.
Después de un espacio adecuado, la misma mención figurará en letras minúsculas
en las demás lenguas de las Comunidades Europeas.
- La mención Modelo de las Comunidades Europeas.
- En la página 2:
- Los apellidos del titular y su nombre.
- La fecha y el lugar de nacimiento del titular.
- La autoridad competente que expide el permiso, el lugar y la fecha de
expedición del mismo, la firma y el sello de la autoridad.
- El número del permiso.
- La fotografía del titular, su firma, domicilio y código postal.
- En la página 3:
Las clases de permiso, los vehículos a cuya conducción
autorizan y la fecha de expedición de cada clase de permiso.
- En la página 4:
- La fecha de validez de cada clase de permiso.
- Las menciones adicionales, adaptaciones, restricciones o limitaciones en
personas, vehículos o de circulación que afectan al titular del permiso durante
la conducción, las cuales se harán constar mediante códigos y, en su caso,
subcódigos, correspondiendo los códigos 1 al 99 a los códigos comunitarios
armonizados y los códigos 100 y más a los códigos nacionales válidos únicamente
en el territorio español.
- El sello de la Jefatura de Tráfico.
- En la página 6:
- Las validaciones de permisos para conducir determinadas categorías de
vehículos exclusivamente dentro del territorio español, así como sus fechas de
expedición y de validez.
- Espacios reservados a la indicación (facultativa) de los cambios de
residencia del titular del permiso.
ANEXO II Modelo de licencia de
conducción.
1. La licencia será de color blanco con trama verde, tendrá unas dimensiones
de 102 milímetros de ancho por 148 de largo y estará compuesta de cuatro
páginas.
2. En la licencia constarán los siguientes datos:
- En la página 1:
- El Escudo de España.
- La mención LICENCIA DE CONDUCCIÓN, escrita en letras mayúsculas.
- En la página 2:
- Los vehículos a cuya conducción autoriza.
- El sello de la Jefatura de Tráfico.
- El número de licencia.
- El nombre y apellidos del titular a favor del que se otorga la licencia.
- La fecha y lugar de nacimiento.
- El domicilio del titular y código postal.
- En la página 3:
- Las fechas de expedición y validez de la licencia.
- La autoridad que expide la licencia, el lugar y la fecha de expedición y la
firma y el sello de la autoridad.
- La firma del titular y su fotografía.
- En la página 4:
Las menciones adicionales, las adaptaciones, restricciones
y otras limitaciones en personas, vehículos, o de circulación que, en su caso,
afectan al titular de la licencia durante la conducción.
ANEXO III Pruebas a realizar por los
solicitantes de permiso o licencia de conducción según la clase de permiso o
licencia solicitados.
| Clase de Permiso |
Pruebas |
| Actitud psicofísica |
Control de conocimientos |
Control de aptitudes y
comportamientos |
| Común |
Específica |
Mecánica |
En circuito cerrado |
En circulación |
A1 A B B + E C1 C1 + E C C + E D1
D1 + E D D + E BTP (1) LCC (2) LCM (3) LVA (4) |
X X X X X X X X X X
X X X X X X |
X X X X X X X
X X X X X X |
X X
X X X X
X X X X X X X X X |
X
X
X
X
X
|
X X X X X X X
X X X X X X
X X |
X X X X X X
X X X X X X |
(1) BTP: Autorización para conducir los vehículos a que se refiera el
artículo 7.3 de este Reglamento.
(2) LCC: Licencia para conducir ciclomotores.
(3) LCM: Licencia pare conducir vehículos para personas con movilidad
reducida (coches de minusválido).
(4) LVA: Licencia para conducir vehículos especiales agrícolas
autopropulsados y conjuntos de los mismos cuya masa o dimensiones autorizadas no
excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios.
ANEXO IV Aptitudes psicofísicas
requeridas para obtener o prorrogar el permiso o la licencia de conducción.
Enfermedades y deficiencias que serán causa de denegación o de adaptaciones,
restricciones de circulación y otras limitaciones en la obtención o prórroga del
permiso o la licencia de conducción.
1. CAPACIDAD VISUAL
Si para alcanzarla agudeza visual requerida es necesaria la
utilización de lentes correctoras deberá expresarse, en el
informe de aptitud psicofísica, la obligación de su uso durante
la conducción. Dichas lentes deberán ser bien toleradas. A
efectos del presente anexo, las lentillas intraoculares no
deberán considerarse como lentes correctoras y se entenderá como
visión monocular toda pérdida anatómica o funcional, ambliopía o
supresión de un ojo, así como cualquier agudeza visual igual o
inferior a 0,10 en un ojo, con o sin lentes correctoras.
Exploración (1) |
Criterios de aptitud para obtener o
prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios |
Adaptaciones, restricciones y otras
limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia
sujetos a condiciones restrictivas |
Grupo 1: A1, A, B, B + E y LCC (art.
46.1a) (2) |
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D,
D + E (art. 48.1b y 2) (3) |
Grupo 1 (4) |
Grupo 2 (5) |
| 1.1 Agudeza visual |
Se debe poseer, si es preciso con lentes
correctoras, una agudeza visual binocular de, al menos, 0,5. |
Se debe poseer, con o sin corrección óptica, una
agudeza visual de, al menos, 0,8 y 0,5 para el ojo con mejor y con peor agudeza,
respectivamente. Si se precisa corrección con gafas, la potencia de éstas no
podrá exceder de ± 8 dioptrías. |
No se admiten. |
No se admiten. |
| No se admite la visión monocular. |
No se admite la visión monocular. |
Los afectados de visión monocular con agudeza
visual en el ojo mejor de 0.6 o mayor y más de tres meses de antigüedad en
visión monocular, podrán obtener o prorrogar permiso o licencia, siempre que
reúnan las demás capacidades visuales. Periodo de vigencia máximo de tres años.
Espejo retrovisor exterior a ambos lados del vehículo e interior panorámico.
Velocidad máxima 100 kilómetros/hora. |
No se admiten. |
| No se admite la cirugía refractiva (distinta
de afaquia). |
No se admite la cirugía refractiva (distinta de
afaquia). |
Tras seis meses de efectuada cirugía refractiva
se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia, con periodo de vigencia
máximo de un año durante los primeros cinco años y a criterio facultativo
posteriormente. |
En caso de cirugía refractiva, y tras seis meses
de efectuada la misma, se podrá obtener o prorrogar el permiso con periodo de
vigencia, como máximo, de un año. |
| 1.2 Campo visual. |
Si la visión es binocular, se debe poseer un
campo visual binocular normal. Se debe poseer un campo visual binocular normal.
Los campos visuales monoculares no serán inferiores a 120 grados en el plano
horizontal ni existirán reducciones significativas en ninguno de los meridianos
del campo. |
No se admiten. |
No se admiten. |
|
| Si la visión es monocular, el campo visual
monocular no debe ser inferior a 120 grados en el plano horizontal ni
existirán reducciones significativas en ninguno de los meridianos del campo. |
No se admite la visión monocular. |
No se admiten. |
No se admiten. |
| 1.3 Afaquias y pseudofaquias. |
No se admiten las monolaterales ni las
bilaterales. |
Ídem grupo 1. |
Transcurridos tres meses de establecidas, si se
alcanzan los valores determinados en los apartados 1.1 y 1.2 correspondientes al
grupo l, el periodo de vigencia del permiso o licencia será, como máximo, de
tres años, según criterio médico. |
Transcurridos tres meses de establecidas, si se
alcanzan los valores determinados en los apartados 1.1 y 1.2 correspondientes al
grupo 2, el período de vigencia del permiso será, como máximo, de tres años,
según criterio médico. |
| 1.4 Sentido luminoso. |
No se admiten umbrales luminosos superiores a
3.5 U.L. psb. a los treinta segundos ni una recuperación al deslumbramiento
superior a cincuenta segundos, a cinco metros de distancia, con flujo luminoso
de 1.000 a 1.500 lux. No deben existir alteraciones de la visión mesópica. |
Ídem grupo 1. |
Quienes padezcan alteraciones de la visión
mesópica sin otra patología ocular asociada no podrán conducir entre la puesta y
la salida del sol. |
No se admiten. |
| 1.5 Motilidad palpebral. |
No se admiten ptosis ni lagoftalmias que afecten
a la visión en los limites y condiciones señaladas en los apartador 1.1 y 1.2
correspondientes al grupo 1. |
No se admiten ptosis ni lagoftalmias que afecten
a la visión en los limites y condiciones señaladas en los apartados 1.1 y 1.2
correspondientes a grupo 2. |
No se admiten. |
No se admiten. |
| 1.6 Motilidad del globo ocular. |
Las diplopías impiden la obtención o prórroga. |
Ídem grupo 1. |
No se admiten. |
No se admiten. |
| El nistagmus impide la obtención o prórroga
cuando no permita alcanzar los niveles de capacidad visual indicadas en los
apartados 1.1 a 1.7 del grupo 1, ambos inclusive, cuando sea manifestación
de alguna enfermedad de las incluidas en el presente anexo o cuando, a
criterio facultativo, origine o pueda originar fatiga visual durante la
conducción. |
El nistagmus impide la obtención o prórroga
cuando no permita alcanzar los niveles de capacidad visual indicadas en los
apartados 1.1 a 1.7 del grupo 1, ambos inclusive, cuando sea manifestación de
alguna enfermedad de las incluidas en el presente anexo o cuando, a criterio
facultativo, origine o pueda originar fatiga visual durante la conducción. |
No se admiten. |
No se admiten. |
| 1.7 Deterioro progresivo de la
capacidad visual. |
Las enfermedades progresivas que no permitan
alcanzar los niveles fijados en los apartados 1.1 a 1.6 anteriores, ambos
inclusive, impiden la obtención o prórroga. |
Las enfermedades y los trastornos progresivos de
la capacidad visual impiden la obtención o prórroga. |
Cuando no impidan alcanzar los niveles fijados
en los apartados 1.1 al 1.6. y los reconocimientos periódicos a realizar fueran
por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el periodo de
vigencia se fijará según criterio médico. |
No se admiten. |
| Cuando, aun alcanzando los niveles fijados
en los apartados 1.1 al 1.6 anteriores, ambos inclusive, la presión
intraocular supere los 22 mm de Hg, se deberá proceder a un control
periódico y a analizar posibles factores de riesgo asociados. |
Ídem grupo 1. |
Cuando los reconocimientos periódicos a realizar
fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el
período de vigencia se fijará según criterio médico. |
Cuando los reconocimientos periódicos a realizar
fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el
período de vigencia se fijará según criterio médico. |
2. CAPACIDAD AUDITIVA
Cuando para alcanzar la agudeza auditiva mínima requerida que se
indica en el apartado 2.1 sea necesaria la utilización de
audífono, deberá expresarse la obligación de su uso durante la
conducción.
Exploración (1) |
Criterios de aptitud para obtener o
prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios |
Adaptaciones, restricciones y otras
limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia
sujetos a condiciones restrictivas |
Grupo 1: A1, A, B, B + E y LCC (art.
46.1a) (2) |
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D,
D + E (art. 48.1b y 2) (3) |
Grupo 1 (4) |
Grupo 2 (5) |
| 2.1 Agudeza auditiva. |
Las hipoacusias, con o sin audífono, de más del
45 por 100 de pérdida combinada entre los dos oídos obtenido el índice de esta
pérdida realizando audiometría tonal, impiden la obtención o prórroga del
permiso o licencia. |
Las hipoacusias, con o sin audífono, de más del
35 por 100 de pérdida combinada entre los dos oídos obtenido el índice de esta
pérdida realizando audiometría tonal, impiden la obtención o prórroga del
permiso. |
Los afectados de hipoacusia con pérdida
combinada de más del 45 por 100 (con o sin audífono) deberán llevar espejo
retrovisor exterior a ambos lados del vehículo e interior panorámico. |
No se admiten. |
3. SISTEMA LOCOMOTOR
Exploración
(1)Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de
conducción ordinarios |
|
|
|
Grupo 1: A1, A, B, B + E y LCC
(art. 46.1a) (2) |
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1
+ E, D, D + E (art. 48.1b y 2) (3) |
Grupo 1 (4) |
Grupo 2 (5) |
| 3.1 Motilidad. |
No debe existir ninguna alteración que
impida la posición sedente normal o un manejo eficaz de los mandos y
dispositivos del vehículo, o que requiera para ello de posiciones atípicas o
fatigosas, ni afecciones o anomalías que precisen adaptaciones, restricciones u
otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación. |
Ídem grupo 1. |
Las adaptaciones, restricciones y
otras limitaciones a imponer en personas, vehículos o de circulación se
determinarán de acuerdo con las deficiencias que padezca el interesado
debidamente reflejadas en el informe de aptitud psicofísica y evaluadas en las
correspondientes pruebas prácticas. |
No se admiten. |
| 3.2 Afecciones o anomalías
progresivas. |
No deben existir afecciones o
anomalías progresivas. |
Ídem grupo 1. |
Cuando no impidan la obtención o
prórroga y los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior
al de vigencia normal del permiso o licencia, el periodo de vigencia se fijará
según criterio médico. |
No se admiten. |
| 3.3 Talla. |
No debe ser inferior a 1.50 metros. |
Ídem grupo 1. |
Para tallas inferiores a 1.50 metros,
enanismos y acondroplasias, las adaptaciones, restricciones o limitaciones a
imponer serán fijadas según criterio técnico, y de acuerdo con el dictamen
médico, con la debida evaluación, en su caso, en las correspondientes pruebas
prácticas. |
No se admiten. |
4. SISTEMA CARDIOVASCULAR
A efectos de valorar la capacidad funcional, se utilizará la
clasificación de la New York Heart Assotiation en niveles de
actividad física de la persona objeto de exploración. En el
nivel funcional I se incluyen aquellas personas cuya actividad
física habitual no está limitada y no ocasiona fatiga,
palpitaciones, disnea o dolor anginoso. En el nivel funcional II
se incluyen aquellas cuya actividad física habitual está
moderadamente limitada y origina sintomatología de fatiga,
palpitaciones, disnea o dolor anginoso. En el nivel III, existe
una marcada limitación de la actividad física habitual,
apareciendo fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso tras
una actividad menor de la habitual. El nivel IV supone la
posibilidad de desarrollar cualquier actividad física sin la
aparición de síntomas y la presencia de insuficiencia cardiaca
congestiva en reposo.
Exploración (1) |
Criterios de aptitud para obtener o
prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios |
Adaptaciones, restricciones y otras
limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia
sujetos a condiciones restrictivas |
Grupo 1: A1, A, B, B + E y LCC (art.
46.1a) (2) |
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D,
D + E (art. 48.1b y 2) (3) |
Grupo 1 (4) |
Grupo 2 (5) |
| 4.1 Insuficiencia cardíaca. |
No debe existir ninguna alteración que afecte a
la dinámica cardiaca con signos objetivos y funcionales de descompensación o
síncope. |
Ídem grupo 1. |
No se admiten. |
No se admiten. |
| No debe existir ninguna cardiopatía que
origine sintomatología correspondiente a un nivel funcional III o IV. |
No debe existir cardiopatía que origine
sintomatología correspondiente a un nivel funcional II, III o IV. |
No se admiten. |
No se admiten. |
| 4.2 Trastornos del ritmo. |
No debe existir ningún trastorno del ritmo
cardiaco que pueda originar una pérdida de atención o un sincope en el
conductor. |
No debe existir ningún trastorno del ritmo
cardiaco que pueda originar una pérdida de atención o un síncope en el
conductor, ni antecedentes de pérdida de atención, isquemia cerebral o síncope
secundario al trastorno del ritmo durante los dos últimos años. |
Cuando existan antecedentes de taquiarritmia
ventricular idiopática, con informe favorable de un especialista en cardiología,
se podrá fijar un periodo de vigencia inferior al normal del permiso o licencia
según criterio médico. |
No se admiten. |
| No debe existir ninguna alteración del ritmo
que origine sintomatología correspondiente a un nivel funcional III o IV. |
No debe existir ninguna alteración del ritmo que
origine sintomatología correspondiente a un nivel funcional II, III o IV. |
No se admiten. |
No se admiten. |
| No debe existir utilización de prótesis
valvulares cardíacas o marcapasos. |
Ídem grupo 1. |
Transcurridos tres meses de la aplicación del
marcapasos o prótesis valvular, con informe favorable de un especialista en
cardiología, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con un periodo
de vigencia máxima de dos años. |
Transcurridos seis meses de la colocación de la
prótesis valvular, con informe favorable de un especialista en cardiología, y
siempre que se cumplan los demás criterios cardialógicos, se podrá obtener o
prorrogar el permiso con un periodo de vigencia máximo de un año. |
| 4.3 Coronariopatías. |
No debe existir antecedente de infarto agudo de
miocardio durante los últimos tres meses. |
Ídem grupo 1. |
No se admiten |
No se admiten |
| |
No se admite la existencia de antecedente de más
de un infarto de miocardio. |
|
En caso de padecer antecedente de un único
infarto de miocardio, el período de vigencia del permiso será, como máximo, de
un año. |
| No debe existir angina inestable ni angina
estable. |
Ídem grupo 1. |
En caso de padecer angina estable, el periodo de
vigencia del permiso o licencia será como máximo, de un año. |
No se admiten |
| No debe existir ninguna coronariopatía que
origine tología correspondiente a un nivel funcional III o IV. |
No se admite ninguna coronariopatía que origine
sintomatología correspondiente a un nivel funcional II, III o IV. |
No se admiten |
No se admiten |
| 4.4 Hipertensión arterial. |
No deben existir signos de afección
cardiovascular, renal o endocrina que supongan riesgo vital, ni presión arterial
sistólica superior a los 200 milímetros de mercurio o diastólica superior a los
120 milímetros de mercurio. |
Ídem grupo 1. |
No se admiten |
No se admiten |
| 4.5 Aneurismas. |
No deben existir los cardíacos y arteriales de
grandes vasos. Se admite la corrección quirúrgica de aneurismas, siempre que
exista un resultado satisfactorio de la misma y no haya clínica de isquemia
cardíaca. |
No deben existir los cardíacos y arteriales de
grandes vasos, ni disección aórtica. Se admite la corrección quirúrgica de
aneurismas siempre que exista un resultado satisfactorio de la misma y no haya
clínica de isquemia cardíaca. |
Cuando las características del aneurisma no
impliquen riesgo elevado de rotura ni se asocien a clínica de isquemia cariaca,
con informe favorable de un especialista en cardiología o cirujano vascular, se
podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con un período de urgencia
máximo de un año. |
No se admiten. |
| 4.6 Arteriopatías periféricas. |
No deben existir las de carácter obliterante que
produzcan trastornos clínicos importantes con oscilometría muy disminuida. |
Ídem grupo 1. |
No se admiten. |
No se admiten. |
| 4.1 Enfermedades venosas. |
No debe existir trombosis venosa profunda. |
No se admiten las varices voluminosas del
miembro inferior ni las tromboflebitis. |
No se admiten. |
No se admiten. |
5. TRASTORNOS HEMATOLÓGICOS
Exploración (1) |
Criterios de aptitud para obtener o
prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios |
Adaptaciones, restricciones y otras
limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia
sujetos a condiciones restrictivas |
Grupo 1: A1, A, B, B + E y LCC (art.
46.1a) (2) |
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D,
D + E (art. 48.1b y 2) (3) |
Grupo 1 (4) |
Grupo 2 (5) |
| 5.1 Procesos onco-hematológicos. |
|
|
|
|
| 5.1.1 Procesos sometidos a tratamiento
quimioterápico. |
No se admiten. |
No se admiten. |
Transcurridos tres meses desde la finalización
del último ciclo de tratamiento, con informe favorable de un hematólogo, y
siempre que en el último mes no haya habido anemia, leucopenia o trombopenia
severas, se fijará un período de vigencia de tres años, como máximo, hasta que
transcurran diez años de remisión completa, igualmente acreditada con informe de
un hematólogo. |
Transcurridos tres meses desde la finalización
del último ciclo de tratamiento, con informe favorable de un hematólogo, y
siempre que en el último mes no haya habido anemia, leucopenia o trombopenia
severas, se fijará un período de vigencia de tres años, como máximo, hasta que
transcurran diez años de remisión completa, igualmente acreditada con informe de
un hematólogo. |
| 5.1.2 Policitemia Vera. |
No se admite. |
No se admite. |
Si en los últimos tres meses no ha existido un
valor de hemoglobina mayor de 20 gramos por decilitro, aportando informe
favorable de un hematólogo, el periodo de vigencia del permiso o licencia será
de dos años, como máximo. |
Si en los últimos tres meses no ha existido un
valor de hemaglobina mayor de 20 gramos por decilitro, aportando informe
favorable de un hematólogo, el período de vigencia del permiso será de un año,
como máximo. |
| 5.1.3 Otros trastornos oncohematológicos. |
No se admiten cuando en los últimos tres meses
se hayan presentado anemia leucopenia o trombopenia severa o cuando durante los
últimos seis meses haya habido leucocitosis mayores de 100.000 leucocitos por µl
o trombocitosis mayores de 1.000.000 plaquetas por µl. |
No se admiten. |
Cuando se den las circunstancias señaladas en la
columna (2) presentado además informes favorables de un hematólogo, el período
de vigencia máximo será de dos años. |
Con informe favorable de un hematólogo, sólo se
admitirán los casos en que no se hayan presentado anemia, leucopenia o
trombopenia severas en los últimos tres meses. En estos casos, el período máximo
de vigencia será anual y no se admitirá que los últimos seis meses haya habido
leucocitosis mayores de 100.000 leucocitos o trombocitosis mayores de 1.000.000
de plaquetas por µl. |
| 5.2 Trastornos no onco-hematológicos. |
|
|
|
|
| 5.2.1 Anemias, leucopenias y trombopenias. |
No se admiten anemias, leucopenias o
trombopenias severas o moderadas de carácter agudo en los últimos tres meses. |
Ídem grupo l. |
En cualquiera de las situaciones expuestas en la
columna (2), con informe favorable de un hematólogo, se podrá obtener o
prorrogar el permiso o licencia con período de vigencia de, como máximo, dos
años. |
En cualquiera de las situaciones expuestas en la
columna (2), con informe favorable de un hematólogo, se podrá obtener o
prorrogar el permiso o licencia con período de vigencia de, como máximo, un año. |
| 5.2.2 Trastornos de coagulación. |
No se admiten trastornos de coagulación que
requieran tratamiento sustitutivo habitual. |
Ídem al grupo 1. |
En caso de requerir tratamiento sustitutivo, un
informe favorable de un hematólogo, en el que se acredite el adecuado control
del tratamiento, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con período
de vigencia de, como máximo, tres años. |
En caso de requerir tratamiento sustitutivo, con
informe favorable de un hematólogo, en el que se acredite el adecuado control
del tratamiento, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con período
de vigencia de, como máximo, un año. |
| 5.2.3 Tratamiento anticoagulante. |
No se admiten aquellos casos en que se hayan
producido descompensaciones en el último año que hubieran requerido de
transfusión de plasma. |
No se admiten. |
En los casos incluidos en la columna (2), con
informe favorable de un hematólogo, se podrá obtener o prorrogar permiso o
licencia con periodos de vigencia de, como máximo, dos años. |
En caso de estar bajo tratamiento
anticoagulante, con informe favorable de un hematólogo, se podrá obtener y
prorrogar permiso con período de vigencia de un año como máximo. No se
permitirán los casos en los que se hayan producido descompensaciones que
hubieran obligado a transfusión de plasma durante los últimos tres meses. |
6. SISTEMA RENAL
Exploración (1) |
Criterios de aptitud para obtener o
prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios |
Adaptaciones, restricciones y otras
limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia
sujetos a condiciones restrictivas |
Grupo 1: A1, A, B, B + E y LCC (art.
46.1a) (2) |
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D,
D + E (art. 48.1b y 2) (3) |
Grupo 1 (4) |
Grupo 2 (5) |
| 6.1 Nefropatías. |
No se permiten aquellas en que se aprecie un
grado le insuficiencia renal avanzado. |
Ídem grupo 1. |
Los enfermos sometidos a programas de diálisis,
con informe favorable de un nefrólogo, podrán obtener o prorrogar permiso o
licencia con período de vigencia máximo de dos años. |
No se admiten. |
| 6.2 Transplante renal. |
No se admite el transplante renal. |
No se admite el transplante renal. |
Los sometidos a transplante renal, transcurridos
más de seis meses de antigüedad de evolución sin problemas derivados del mismo,
con informe favorable de un nefrólogo, podrán obtener o prorrogar permiso o
licencia con periodo de vigencia máximo de tres años. |
Los sometidos a transplante renal, transcurridos
más de seis meses de antigüedad de evolución sin problemas derivados del mismo,
en casos excepcionales debidamente justificados mediante informe favorable de un
nefrólogo, podrán obtener o prorrogar permiso con período de vigencia máximo de
un año. |
7. SISTEMA RESPIRATORIO
Exploración (1) |
Criterios de aptitud para obtener o
prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios |
Adaptaciones, restricciones y otras
limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia
sujetos a condiciones restrictivas |
Grupo 1: A1, A, B, B + E y LCC (art.
46.1a) (2) |
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D,
D + E (art. 48.1b y 2) (3) |
Grupo 1 (4) |
Grupo 2 (5) |
| 7.1 Disneas. |
No deben existir disneas permanentes en reposo o
de esfuerzo leve. |
No deben existir disneas o pequeños esfuerzos ni
paroxísticas de cualquier etiología. |
No se admiten. |
No se admiten. |
| 7.2 Trastornos del sueño. |
No se permiten el síndrome de apneas
obstructivas del sueño, los trastornos relacionados con el mismo, ni otras
causas de excesiva somnolencia diurna. |
Ídem grupo 1. |
Los afectados de síndrome de apneas obstructivas
del sueño o de trastornos relacionados con el mismo, con informe favorable de
una Unidad de sueño en el que se haga constar que están siendo sometidos a
tratamiento y control de la sintomatología diurna, podrán obtener o prorrogar
permiso o licencia con período de vigencia máximo de dos años. |
Los afectados de síndrome de apneas obstructivas
del sueño o de trastornos relacionados con el mismo, con informe favorable de
una Unidad de sueño en el que se haga constar que están siendo sometidos a
tratamiento y control de la sintomatología diurna, podrán obtener o prorrogar
permiso con período de vigencia máximo de un año. |
| 7.3 Otras afecciones. |
No deben existir trastornos pulmonares pleurales
diafragmáticos y mediastínicos que determinen incapacidad funcional, valorándose
el trastorno y la evolución de la enfermedad, teniendo especialmente en cuenta
la existencia o posibilidad de aparición de crisis de disnea paroxística, dolor
torácico intenso u otras alteraciones que puedan influir en la seguridad de la
conducción. |
Ídem grupo 1. |
No se admiten. |
No se admiten. |
8. ENFERMEDADES METABÓLICAS Y ENDOCRINAS
Exploración (1) |
Criterios de aptitud para obtener o
prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios |
Adaptaciones, restricciones y otras
limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia
sujetos a condiciones restrictivas |
Grupo 1: A1, A, B, B + E y LCC (art.
46.1a) (2) |
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D,
D + E (art. 48.1b y 2) (3) |
Grupo 1 (4) |
Grupo 2 (5) |
| 8.1 Diabetes mellitus. |
No debe existir diabetes mellitus
que curse con inestabilidad metabólica severa que requiera asistencia
hospitalaria. |
No debe existir diabetes mellitus
que curse con inestabilidad metabólica severa que requiera asistencia
hospitalaria, ni
diabetes mellitus tipo I. |
Siempre que sea preciso el tratamiento
hipoglucemiante se deberá aportar informe médico favorable y, a criterio del
facultativo, podrá reducirse el período de vigencia. En el caso de tratamiento
con insulina, el periodo de vigencia del permiso o licencia será como máximo de
un año. |
Los afectados de diabetes mellitus
tipo I y quienes requieran tratamiento con insulina, aportando informe favorable
de un endocrinólogo, excepcionalmente podrán obtener o prorrogar el permiso con
un período de vigencia máximo de seis meses. En las demás situaciones que
precisen tratamiento con antidiabéticos orales se deberá aportar informe
favorable de un endocrinólogo y el período máximo de vigencia será de un año. |
| 8.2 Cuadros de hipoglucemia. |
No deben existir en el último año cuadros de
hipoglucemia aguda ni alteraciones metabólicas que cursen con pérdida de
conciencia. |
Ídem grupo 1. |
No se admiten. |
No se admiten. |
| 8.3 Enfermedades tiroideas. |
No deben existir hipertiroidismos complicados
con síntomas cardíacos o neurológicos ni hipotiroidismos sintomáticos, excepto
si el interesado presenta informe favorable de un especialista en
endocrinología. |
No deben existir hipertiroidismos complicados
con síntomas cardiacos o neurológicos ni hipotiroidismos sintomatológicos. |
Cuando no impidan la obtención o prórroga y los
reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia
del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio
facultativo. |
No se admiten. |
| 8.4 Enfermedades paratiroideas. |
No deben existir enfermedades paratiroideas que
ocasionen incremento de excitabilidad o debilidad muscular, excepto si el
interesado presenta informe favorable de un especialista en endocrinología. |
No deben existir enfermedades paratiroideas que
ocasionen incremento de excitabilidad o debilidad muscular. |
Cuando no impiden la obtención o prórroga y los
reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia
del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio
facultativo. |
No se admiten. |
| 8.5 Enfermedades adrenales. |
No se permite la enfermedad de Addison, el
Síndrome de Cushing y la hiperfunción medular adrenal debida a feocromocitoma. |
No se admiten las enfermedades adrenales. |
Los afectados de enfermedades adrenales deberán
presentar un informe favorable de un especialista en endocrinología en el que
conste el estricto control y tratamiento de los síntomas. El período de vigencia
del permiso o licencia será como máximo de dos años. |
No se admiten. |
9. SISTEMA NERVIOSO Y MUSCULAR
No deben existir enfermedades del sistema nervioso y muscular que
produzcan pérdida o disminución grave de las funciones motoras,
sensoriales o de coordinación que incidan involuntariamente en
el control del vehículo.
Exploración (1) |
Criterios de aptitud para obtener o
prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios |
Adaptaciones, restricciones y otras
limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia
sujetos a condiciones restrictivas |
Grupo 1: A1, A, B, B + E y LCC (art.
46.1a) (2) |
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D,
D + E (art. 48.1b y 2) (3) |
Grupo 1 (4) |
Grupo 2 (5) |
| 9.1 Enfermedades encefálicas,
medulares y del sistema nervioso periférico. |
No deben existir. |
|
|
|
| Enfermedades del sistema nervioso central a
periférico que produzcan pérdida o disminución grave de las funciones
motoras, sensoriales o de coordinación. |
Ídem grupo 1. |
No se admiten. |
No se admiten. |
| Episodios sincopales. |
Ídem grupo 1. |
No se admiten. |
No se admiten. |
| Temblores de grandes oscilaciones. |
Ídem grupo 1. |
No se admiten. |
No se admiten. |
| Espasmos que produzcan movimientos amplios
de cabeza, tronco o miembros. |
Ídem grupo 1. |
No se admiten. |
No se admiten. |
| Temblores y espasmos que incidan
involuntariamente en el control del vehículo. |
Ídem grupo 1. |
No se admiten. |
No se admiten. |
| 9.2 Epilepsias y crisis
convulsivas de otras etiologías. |
No se permiten cuando hayan aparecido crisis
epilépticas convulsivas o crisis con pérdida de consciencia durante el último
año. |
Sólo se permiten cuando no han precisado
tratamiento ni se han producido crisis durante los cinco últimos años. |
Los afectados de epilepsias con crisis
convulsivas o con crisis con pérdida de conciencia deberán aportar informe
favorable de un neurólogo en el que se haga constar el diagnóstico, el
cumplimiento de tratamiento, la frecuencia de crisis y que el tratamiento
farmacológico prescrito no impide la conducción. El período de vigencia del
permiso o licencia será de dos años como máximo. En el caso de ausencia de
crisis durante los tres últimos años, el período de vigencia será de cinco años
como máximo. |
Los afectados de epilepsias deberán soportar
informe favorable de un neurólogo en el que se acredite que no han precisado
tratamiento ni han padecido crisis durante los cinco últimos años. El periodo de
vigencia del permiso será de dos años, como máximo. |
| En el caso de crisis durante el sueño, se
deberá constatar que, al menos, ha transcurrido un año sólo con esta
sintomatología. |
En el caso de crisis durante el sueño, se deberá
constatar que, al menos, ha transcurrido un año sólo con esta sintomatología. |
En el caso de crisis durante el sueño, el
periodo de vigencia del permiso o licencia será como máximo de un año, con
informe de un especialista en neurología en el que se haga constar el
diagnóstico, el cumplimiento del tratamiento, la ausencia de otras crisis
convulsivas y que el tratamiento farmacológico prescrito, en su casa, no impide
la conducción. |
En el caso de crisis durante el sueño, el
periodo de vigencia del permiso será como máximo de un año, un informe de un
especialista en neurología en el que se haga constar el diagnostico, el
cumplimiento del tratamiento, la ausencia de otras crisis convulsivas y que el
tratamiento farmacológico prescrito, en su caso, no impide la conducción. |
| En el caso de tratarse de sacudidas
mioclónicas que puedan afectar la seguridad de la conducción, deberá existir
un periodo libre de sacudidas de, al menos, tres meses. |
En el caso de tratarse de sacudidas mioclónicas
que pudieran afectar la seguridad de la conducción, deberá existir un período
libre de sacudidas de, al menos, doce meses. |
En el caso de tratarse de sacudidas mioclónicas
que puedan afectar la seguridad de la conducción, deberá aportarse informe
favorable de un neurólogo en que se haga constar el diagnóstico, el cumplimiento
del tratamiento, en su caso, la frecuencia de crisis convulsivas y que el
tratamiento farmacológico prescrito no impide la conducción. El periodo de
vigencia del permiso o licencia será de dos años como máximo. |
En el caso de tratarse de sacudidas mioclónicas
que puedan afectar la seguridad de la conducción, deberá aportarse informe
favorable de un neurólogo en que se haga constar el diagnóstico, el cumplimiento
del tratamiento, en su caso, la frecuencia de crisis convulsivas y que el
tratamiento farmacológico prescrito no impide la conducción. El periodo de
vigencia del permiso será de un año como máximo. |
| En el caso de antecedente de trastorno
convulsivo único no filiado o secundario a consumo de medicamentos o drogas
o posquirúrgico, se deberá acreditar un período libre de crisis de al menos
seis meses mediante informe neurológico. |
En el caso de antecedentes de trastorno
convulsivo único no filiado o secundario a consumo de medicamentos o drogas o
posquirúrgico, se deberá acreditar un período libre de crisis de al menos doce
meses mediante informe neurológico. |
No se admiten. |
No se admiten. |
| 9.3 Alteraciones de equilibrio. |
No deben existir alteraciones del equilibrio
(vértigos, inestabilidad, mareo, vahído) permanentes, evolutivos o intensos, ya
sean de origen otológico o de otro tipo. |
Ídem grupo 1. |
No se admiten. |
No se admiten. |
| 9.4 Trastornos musculares. |
No deben existir trastornos musculares que
produzcan deficiencia motora. |
Ídem grupo 1. |
No se admiten. |
No se admiten. |
| 9.5 Accidente isquémico transitorio. |
No se admiten los ataques isquémicos
transitorios hasta transcurridos al menos seis meses sin síntomas neurológicos.
Los afectados deberán aportar informe favorable de un especialista en neurología
en el que se haga constar la ausencia de secuelas neurológicas. |
Ídem grupo 1. |
Cuando, excepcionalmente, y con dictamen
favorable de un especialista en neurología, las secuelas neurológicas ni impidan
la obtención o prórroga, el período de vigencia del permiso o licencia será como
máximo de un año. |
Ídem grupo 1. |
| 9.6 Accidentes isquémicos recurrentes. |
No deben existir accidentes isquémicos
recurrentes. |
Ídem grupo 1. |
No se admiten. |
No se admiten. |
10. TRASTORNOS MENTALES Y DE CONDUCTA
La adecuada aplicación de la normativa y la determinación del
cumplimiento del criterio legal especifico de competencia o
discapacidad del individuo requiere, además del diagnóstico
clínico, información adicional sobre el deterioro funcional de
la persona y sobre cómo este deterioro afecta a las capacidades
particulares en cuestión. Para garantizar estos extremos se
requerirá el dictamen favorable de un neurólogo, de un
psiquiatra, de un psicólogo o de más de un o de estos
facultativos, dependiendo del tipo de trastorno.
Exploración (1) |
Criterios de aptitud para obtener o
prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios |
Adaptaciones, restricciones y otras
limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia
sujetos a condiciones restrictivas |
Grupo 1: A1, A, B, B + E y LCC (art.
46.1a) (2) |
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D,
D + E (art. 48.1b y 2) (3) |
Grupo 1 (4) |
Grupo 2 (5) |
| 10.1 Delirium, demencia, trastornos
amnésicos y otros trastornos cognoscitivos. |
No deben existir supuestos de delirium o
demencia. Tampoco se admiten casos de trastornos amnésicos u otros trastornos
cognoscitivos que supongan un riesgo para la conducción. |
No se admiten. |
Cuando, excepcionalmente, y con dictamen
favorable de un neurólogo o psiquiatra, no impidan la obtención o prórroga, el
periodo de vigencia del permiso o licencia será como máximo de un año. |
No se admiten. |
| 10.2 Trastornos mentales debidos a
enfermedad médica no clasificados en otros apartados. |
No deben existir trastornos catatónicos, cambios
de personalidad particularmente agresivos, y otros trastornos que supongan un
riesgo para la seguridad vial. |
No se admiten. |
Cuando, excepcionalmente, y aún dictamen
favorable de un neurólogo o psiquiatra, no impidan la obtención o prórroga, el
período de vigencia del permiso o licencia será como máximo de un año. |
No se admiren. |
| 10.3 Esquizofrenia y otros trastornos
psicóticos. |
No debe existir esquizofrenia o trastorno
delirante. Tampoco se admiten otros trastornos psicóticos que presenten
incoherencia o pérdida de la capacidad asociativa, ideas delirantes,
alucinaciones o conducta violenta, o que por alguna otra razón impliquen riesgo
para la seguridad vial. |
Ídem grupo 1. |
Cuando, excepcionalmente, y aún dictamen
favorable de un neurólogo o psiquiatra, no impidan la obtención o prórroga, el
período de vigencia del permiso o licencia será como máximo de un año. |
No se admiren. |
| 10.4 Trastornos del estado de ánimo. |
No deben existir trastornos graves del estado de
ánimo que conlleven alta probabilidad de conductas de riesgo para la propia vida
o la de los demás. |
Ídem grupo 1. |
Cuando, excepcionalmente, exista dictamen de un
psiquiatra o psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el
periodo de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. |
Ídem grupo 1. |
| 10.5 Trastornos disociativos. |
No deben admitirse aquellos casos que supongan
riesgo para la seguridad vial. |
Ídem grupo 1. |
Cuando, excepcionalmente, exista dictamen de un
psiquiatra o psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el
período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. |
Ídem grupo 1. |
| 10.6 Trastornos del sueño de origen no
respiratorio. |
No se admiten casos de narcolepsia o trastornos
de hipersomnias diurnas de origen no respiratorio, ya sean primarias,
relacionadas con otro trastorno mental, enfermedad médica o inducidas por
sustancias. Tampoco se admiten otros trastornos del ritmo circadiano que
supongan riesgo para la actividad de conducir. En los casos de insomnio se
prestará especial atención a los riesgos asociados al posible consumo de
fármacos. |
Ídem grupo l. |
Cuando, excepcionalmente, exista dictamen
facultativo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el periodo de
vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. |
Ídem grupo 1. |
| 10.7 Trastornos del control de los impulsos. |
No se admiten casos de trastornos explosivos
intermitentes u otros cuya gravedad suponga riesgo para la seguridad vial. |
Ídem grupo 1. |
Cuando, excepcionalmente exista dictamen de un
psiquiatra o psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el
periodo de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. |
Ídem grupo 1. |
| 10.8 Trastornos de la personalidad. |
No deben existir trastornos graves de la
personalidad, en particular aquellos que se manifiesten en conductas
antisociales con riesgo para la seguridad de las personas. |
Ídem grupo l. |
Cuando, excepcionalmente, exista dictamen de un
psiquiatra o psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el
periodo de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. |
Ídem grupo l. |
| 10.9 Trastornos del desarrollo
intelectual. |
No debe existir retraso mental con un cociente
intelectual inferior a 50. |
No debe existir retraso menta con un cociente
intelectual inferior a 70. |
No se admiten. |
No se admiten. |
| En los casos de retraso mental con cociente
intelectual entre 50 y 70, se podrá obtener o prorrogar si el interesado
acompaña un dictamen favorable de un psiquiatra o psicólogo. |
No se admiten. |
Cuando el dictamen del psiquiatra o psicólogo
sea favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia
del permiso o licencia según criterio facultativo. |
No se admiten. |
| 10.10 Trastornos por déficit de atención y
comportamiento perturbador. |
No deben existir trastornos por déficit de
atención cuya gravedad implique riesgo para la conducción. Tampoco se admiten
casos moderados o graves de trastorno disocial u otros comportamientos
perturbadores acompañados de conductas agresivas o violaciones graves de normas
cuya incidencia en la seguridad vial sea significativa. |
Ídem grupo 1. |
Cuando, excepcionalmente, exista dictamen de un
psiquiatra o psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el
período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. |
No se admiten. |
| 10.11 Otros trastornos mentales no incluidos
en apartados anteriores. |
No deben existir trastornos disociativos,
adaptativos u otros problemas objeto de atención clínica que sean funcionalmente
incapacitantes para la conducción. |
Ídem grupo l. |
Cuando exista dictamen de un psiquiatra o
psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de
vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. |
Ídem grupo 1. |
11. TRASTORNOS RELACIONADOS CON SUSTANCIAS
Serán objeto de atención especial los trastornos de dependencia, abuso
o trastornos inducidos por cualquier tipo de sustancia. En los
casos en que se presenten antecedentes de dependencia o abuso,
se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia de conducción
siempre que la situación de dependencia o abuso se haya
extinguido tras un período demostrado de abstinencia y no
existan secuelas irreversibles que supongan riesgo para la
seguridad vial. Para garantizar estos extremos se requerirá un
dictamen favorable de un psiquiatra, de un psicólogo, o de
ambos, dependiendo del tipo de trastorno.
Exploración (1) |
Criterios de aptitud para obtener o
prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios |
Adaptaciones, restricciones y otras
limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia
sujetos a condiciones restrictivas |
Grupo 1: A1, A, B, B + E y LCC (art.
46.1a) (2) |
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D,
D + E (art. 48.1b y 2) (3) |
Grupo 1 (4) |
Grupo 2 (5) |
| 11.1 Abusos de alcohol. |
No se admite la existencia de abuso de alcohol
ni cualquier patrón de uso en el que el sujeto no pueda disociar conducción y
consumo de alcohol. Tampoco se admiten casos de antecedentes de abuso en los que
la rehabilitación no esté debidamente acreditada. |
Ídem grupo 1. |
En los casos de existir antecedentes de abuso
con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de
vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. |
Ídem grupo l. |
| 11.2 Dependencia del alcohol. |
No se admite la existencia de dependencia de
alcohol. Tampoco se admiten casos de antecedentes de dependencia en los que la
rehabilitación no esté debidamente acreditada. |
Ídem grupo 1. |
En los casos de existir antecedentes de
dependencia con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el
período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. |
Ídem grupo 1. |
| 11.3 Trastornos inducidos por alcohol. |
No se admite la existencia de trastornos
inducidos por alcohol, tales como abstinencia, delirium, demencia, trastornos
psicóticos u otros que supongan riesgo para la seguridad vial. Tampoco se
admiten casos de antecedentes de trastornos inducidos por alcohol en los que la
rehabilitación no esté debidamente acreditada. |
Ídem grupo 1. |
En los casas de existir antecedentes de
trastornos inducidos por alcohol con informe favorable a la obtención o
prórroga, se podrá reducir el periodo de vigencia del permiso o licencia según
criterio facultativo. |
Ídem grupo 1. |
| 11.4 Consumo habitual de drogas y
medicamentos. |
No se admite el consumo habitual de sustancias
que comprometan la aptitud para conducir sin peligro, ni el consumo habitual de
medicamentos que, individualmente o en conjunto, produzcan efectos adversos
graves en la capacidad para conducir. |
Ídem grupo 1 |
Cuando, excepcionalmente y con informe médico
favorable, el medicamento o medicamentos indicados en (2) no influya de manera
negativa en el comportamiento vial del interesado se podrá obtener o prorrogar
permiso o licencia, reduciendo, en su caso, el período de vigencia según
criterio facultativo. |
No se admiten. |
| 11.5 Abuso de drogas o medicamentos. |
No se admite el abuso de drogas o medicamentos.
Si existe antecedente de abuso, la rehabilitación ha de acreditarse debidamente. |
Ídem grupo 1 |
En los casos de existir antecedentes de abuso de
drogas o medicamentos, con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá
reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio
facultativo. |
Ídem grupo 1. |
| 11.6 Dependencia de drogas y medicamentos. |
No se admite la dependencia de drogas o
medicamentos. Si existe antecedente de dependencia, la rehabilitación ha de
acreditarse debidamente. |
Ídem grupo 1. |
En los casos de existir antecedentes de
dependencia de drogas o medicamentos, con informe favorable a la obtención o
prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según
criterio facultativo. |
Ídem grupo 1 |
| 11.7 Trastornos inducidos por drogas o
medicamentos. |
No se admiten delirium, demencia, alteraciones
perceptivas, trastornos psicóticos u otros inducidos por drogas o medicamentos
que supongan riesgos para la seguridad vial. Tampoco se admiten casos de
antecedentes de trastornos inducidos por drogas o medicamentos en los que la
rehabilitación no esté debidamente acreditada. |
Ídem grupo 1. |
En los casos de existir antecedentes de
trastornos mentales inducidos por drogas o medicamentos con informe favorable a
la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o
licencia según criterio facultativo. |
Ídem grupo 1. |
12. APTITUD PERCEPTIVO-MOTORA.
Cuando, según el criterio facultativo, los indicios de deterioro
aptitudinal detectados a partir de los predictores utilizados
resulten dudosos para determinar la incapacidad para conducir
con seguridad, podrá requerirse la realización de exploraciones
complementarias e, incluso, la superación de una prueba práctica
de conducción orientada a la comprobación de las aptitudes
citadas en el correspondiente informe.
Con carácter general, el facultativo tendrá en cuenta las posibilidades de
compensación de las posibles deficiencias considerando la capacidad adaptativa
del individuo.
Exploración (1) |
Criterios de aptitud para obtener o
prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios |
Adaptaciones, restricciones y otras
limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia
sujetos a condiciones restrictivas |
Grupo 1: A1, A, B, B + E y LCC (art.
46.1a) (2) |
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D,
D + E (art. 48.1b y 2) (3) |
Grupo 1 (4) |
Grupo 2 (5) |
| 12.1 Estimación del movimiento. |
No se admite ninguna alteración que limite la
capacidad para adecuarse con seguridad a situaciones de tráfico que requieran
estimaciones de relaciones espacio-temporales. |
Ídem grupo 1. |
Cuando, excepcionalmente, no impidan la
obtención o prórroga, se podrá limitar la velocidad máxima según criterio
facultativo. |
No se admiten. |
| 12.2 Coordinación viso-motora. |
Alteraciones que supongan la incapacidad para
adaptarse adecuadamente al mantenimiento de la trayectoria del vehículo. |
Ídem grupo 1. |
Se podrá autorizar la conducción de un vehículo
automático, previa evaluación en las correspondientes pruebas prácticas. En los
casos de obtención, se tendrá en cuenta la capacidad de aprendizaje psicomotor. |
No se admiten. |
| 12.3 Tiempo de reacciones múltiples. |
No se admiten alteraciones graves en la
capacidad de discriminación o en los tiempos de respuesta. |
Ídem grupo 1. |
Cuando, excepcionalmente, no impidan la
obtención o prórroga, se podrá limitar la velocidad máxima según criterio
facultativo. |
No se admiten. |
| 12.4 Inteligencia práctica. |
No se admiten casos en los que la capacidad de
organización espacial resulte inadecuada para la conducción. |
Ídem grupo 1. |
No se admiten. |
Ídem grupo l. |
13. OTRAS CAUSAS NO ESPECIFICADAS.
Cuando se dictamine la incapacidad para conducir por alguna causa no
incluida en los apartados anteriores se requerirá una
justificación particularmente detallada y justificada con
expresión del riesgo evaluado y del deterioro funcional que a
juicio del facultativo impide la conducción.
Exploración (1) |
Criterios de aptitud para obtener o
prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios |
Adaptaciones, restricciones y otras
limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia
sujetos a condiciones restrictivas |
Grupo 1: A1, A, B, B + E y LCC (art.
46.1a) (2) |
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D,
D + E (art. 48.1b y 2) (3) |
Grupo 1 (4) |
Grupo 2 (5) |
| 13.1 Otras causas no especificadas. |
No se debe obtener ni prorrogar permiso o
licencia de conducción a ninguna persona que padezca alguna enfermedad a
deficiencia no mencionada en los apartadas anteriores que pueda suponer una
incapacidad funcional que comprometa la seguridad vial al conducir, excepto si
el interesado acompaña un dictamen facultativo favorable. Igual criterio se
establece para trasplantes de órganos no incluidas en el presente anexo. |
Ídem grupo 1. |
Cuando no impidan la obtención o prórroga y los
reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia
normal del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio
facultativo. |
Ídem grupo 1. |
Significado de los números entre paréntesis:
(1) Aptitudes a explorar y evaluar en los conductores objeto del
reconocimiento, tanto si pertenecen al grupo primero como al segundo (artículo
46 de este Reglamento).
(2) Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar
licencia o permiso de conducción de las clases A1, A, B y B + E.
(3) Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar
permiso de conducción de las clases C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E y
otras autorizaciones (artículo 46.1.b y 2 de este Reglamento).
(4) Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones a imponer en
personas, vehículos o de circulación para obtener y prorrogar licencias y
permisos de conducción de las clases A1, A, B y B + E sujetos a conducciones
restrictivas.
(5) Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones a imponer en
personas, vehículos o de circulación para obtener y prorrogar permisos de
conducción de las clases C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E y otras
autorizaciones (artículo 46.1.b y 2 de este Reglamento).
ANEXO V Criterios de calificación de
las pruebas de control de conocimientos y de aptitudes y comportamientos.
- Pruebas de control de conocimientos:
Para ser declarado apto en las pruebas de control de conocimientos a que se
refieren los artículos 57 y
76 de este Reglamento, el número de errores permitidos no será superior al
10 por 100 del total de preguntas formuladas. En el supuesto de que al aplicar
dicho tanto por ciento el resultado fuera decimal se aplicará el entera
inmediato superior.
- Pruebas de control de aptitudes y comportamientos:
En las pruebas de control de aptitudes y comportamientos, su atención a su
gravedad. las faltas tendrán la consideración de eliminatorias, deficientes y
leves.
Será declarado no apto en todo caso quien cometa una falta eliminatoria o bien
quien, por concurrencia de varias faltas deficientes o leves, evidencie la
carencia de las habilidades necesarias que garanticen el dominio del vehículo o
la seguridad en la circulación o adaptación a la misma.
- Ejercicios prácticos para obtener autorización especial que habilite para
conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas:
En los ejercicios prácticos a que se refieren los artículos
72 y 76 de este Reglamento será
declarado no apto el aspirante que no demuestre manejar y dominar eficazmente y
con soltura los diferentes medios, o no realice los ejercicios prácticos con la
seguridad y precisión requeridas.
ANEXO VI Duración de las pruebas.
- Pruebas de control de conocimientos:
El tiempo destinado a la realización de las pruebas de control de conocimientos
a que se refieren los artículos 51 y
71 y concordantes de este Reglamento estará en función del número de
preguntas de que conste cada prueba, a razón de cuarenta minutos para cada
cuarenta preguntas.
En los casos especiales a que se refiere el
artículo 56.1 de este Reglamento se podrá ampliar dicho tiempo.
- Pruebas de control de aptitudes y comportamientos:
El tiempo destinado a la realización de la prueba de control de aptitudes y
comportamientos en circuito cerrado a que se refiere el
articulo 52 y concordantes de este Reglamento, estará en función de las
características y dificultades de cada maniobra y del vehículo a utilizar en su
realización.
La duración de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en
circulación en vías abiertas al tráfico general y la distancia a recorrer en su
realización, deberán ser suficientes para la evaluación de las materias a que se
refieren los artículos 53 y concordantes de
este Reglamento.
El tiempo mínimo de conducción y circulación destinado al control de las
aptitudes y los comportamientos del aspirantes en circulación en vías abiertas
al tráfico general no será inferior a veinticinco minutos para los permisos de
las clases A, B y B + E y a cuarenta y cinco minutos para los permisos de las
clases restantes, salvo que, en aplicación de lo dispuesto en el
articulo 61.2 de este Reglamento, proceda la interrupción y suspensión
inmediata de las pruebas.
- Ejercicios prácticos:
El tiempo destinado a la realización de los
ejercicios prácticos a que se refieren los
artículos 72 y concordantes de este Reglamento será el necesario para que
cada uno de los conductores aspirantes los realice individualmente, con eficacia
y seguridad.
ANEXO VII Vehículos a utilizar en las
pruebas de control de aptitudes y comportamientos
- Requisitos generales:
- Serán de los tipos de uso corriente, sin modificaciones que alteren sus
condiciones normales de utilización o faciliten la realización de las
maniobras o la visibilidad al realizarlas.
- Las motocicletas y los ciclomotores estarán dotadas de dos espejos
retrovisores, uno a cada lado.
- Excepto los tractores agrícolas y los remolques estarán dotados de dos
espejos retrovisores exteriores a cada lado, y de dos espejos retrovisores
interiores con el fin de que al aspirante y el profesor o acompañante
dispongan de espejos independientes para observar el tráfico. Los espejos
retrovisores interiores podrán ser suprimidos en los camiones y
tractocamiones. Los autobuses deberán estar provistos, además, de un espejo
retrovisor interior que permita al aspirante observar y controlar desde su
asiento la apertura y cierre de las puertas. Los espejos retrovisores
exteriores de los autobuses, camiones y tractocamiones deberán estar
dispuestos o complementados de forma que permitan a los examinadores
observar el tráfico que se aproxima por ambos lados del vehículo.
- Estarán provistos de embrague y cambio de velocidades no automático ni
semiautomático.
- Los turismos, los camiones, los tractocamiones y los autobuses estarán
provistos, además, de dobles mandos de freno, embrague y acelerador
suficientemente eficaces y de un dispositivo que, acoplado a los pedales del
doble mando, acuse de forma eficaz cualquier utilización de dichos pedales
por el profesor o acompañante mediante una señal acústica y otra óptica, de
color rojo, visible en el tablero de instrumentos cuando esté conectado.
Este dispositivo contará, además, con una luz adicional de color verde que
permanecerá encendida cuando esté conectado. La intensidad y posición de las
señales ópticas y acústicas en el tablero de instrumentos del vehículo
deberá ser la adecuada, de forma tal que sean fácilmente perceptibles por el
examinador.
- Excepto los tractores agrícolas, los ciclomotores los vehículos para
personas de movilidad reducida (coches de minusválido) y los vehículos
adaptados a las deficiencias de la persona que los vaya a conducir, deberán
poder alcanzar en llano una velocidad de, al menos 100 kilómetros por hora
las motocicletas y los turismos y 80 kilómetros por hora los restantes
vehículos y conjuntos de vehículos.
- Los remolques tendrán dos ejes, móvil de delantero y fijo el trasero,
con una separación entre ambos superior a un metro. El eje delantero deberá
tener una barra de acoplamiento, para que el movimiento de sus ruedas sea
simultáneo y conjugado.
- Los camiones y los tractocamiones tendrán en la cabina asientos para, al
menos, cuatro personas y no permitirán la visibilidad hacia atrás a través
del espejo retrovisor interior. La caja de dichos vehículos así como la de
los remolques y semirremolques, tendrá una altura superior a 0.60 metros,
excepto en la parte delantera cuya altura no será inferior a la de la
cabina.
- Los camiones, remolques y semirremolques deberán transportar una carga
equivalente al 50 por 100 de la tara, al menos.
- Requisitos específicos:
- Para el permiso de la clase Al, motocicletas sin sidecar de cilindrada
no inferior a 75 centímetros cúbicos ni superior a 125 centímetros cúbicos,
potencia máxima de 11 kilovatios y relación potencia/peso no superior a 0.11
kilovatios/kilogramo. Como excepción a lo dispuesto en el punto 4 del
apartado a) del presente anexo se podrán utilizar motocicletas con cambio
automático.
- Para el permiso de la clase A, motocicletas sin sidecar de cilindrada no
inferior a 220 centímetros cúbicos, potencia no superior a 25 kilovatios y
una relación potencia/peso no superior a 0.16 kilovatios/kilogramo.
- Para el permiso de la clase B, turismos de carrocería cerrada, cuatro
puertas laterales (dos a cada lado), cuatro ruedas, longitud mínima de 3.45
metros y una masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos. Los
turismos a utilizar para realizar las pruebas a que se refiere el articulo
7, 3 del presente Reglamento deberán tener una longitud mínima de cuatro
metros.
- Para el permiso de la clase B + E, un conjunto compuesto por un vehículo
de turismo de las características indicadas en el apartado anterior, o un
vehículo mixto o un camión, ambos de longitud no inferior a 3.45 metros y
masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos, y un remolque de masa
máxima autorizada no inferior a 1.000 kilogramos, anchura no inferior a 1.70
metros y longitud, excluida la lanza o el sistema de enganche o
acoplamiento, no inferior a 2.50 metros. Como excepción a lo dispuesto en el
punto 7 del apartado A) del presente anexo se podrán utilizar remolques de
un solo eje central.
- Para el permiso de la clase C1, camiones de una masa máxima autorizada
no inferior a 5.500 kilogramos ni superior a 7.500 kilogramos y una longitud
superior a cinco metros e inferior a siete.
- Para el permiso da la clase C1 + E, un conjunto compuesto por un camión
de las características establecidas en el apanado 5 anterior y un remolque
de masa máxima autorizada no inferior a 2.500 kilogramos, anchura no
inferior a 2.20 metros y longitud, excluida la lanza, no inferior a cuatro
metros. La masa máxima autorizada del conjunto así formado no deberá exceder
de 12.000 kilogramos.
- Para el permiso de la clase C, camiones de una masa máxima autorizada no
inferior a 1 1.000 kilogramos y una longitud superior a siete metros.
- Para el permiso de la clase C + E:
- Un vehículo articulado compuesto de un tractocamión y un semirremolque
cuyo conjunto tenga una masa máxima autorizada no inferior a 21.000
kilogramos y una longitud superior a doce metros;
- O bien un conjunto compuesto de un camión de las características
establecidas en el apartado 7 anterior y un remolque de anchura no inferior
a 2.20 metros y longitud, excluida la lanza, no inferior a cinco metros.
El conjunto deberá tener una masa máxima autorizada no inferior a 21.000
kilogramos y una longitud superior a doce metros.
- Para el permiso de la clase D1, autobuses de longitud no inferior a 5.50
metros ni superior a siete metros cuyo número de asientos, incluido el del
conductor, no exceda de 17.
- Para el permiso de la clase D1 + E, un conjunto compuesto por un autobús
de las características indicadas en el apartado 9 anterior y un remolque de
masa máxima autorizada no inferior a 2.500 kilogramos, anchura no inferior a
2.20 metros y longitud, excluida la lanza o sistema de enganche o
acoplamiento, no inferior a cuatro metros. La masa máxima autorizada del
conjunto así formado no deberá exceder de 12.000 kilogramos.
- Para el permiso de la clase D, autobuses de longitud no inferior a nueve
metros.
- Para el permiso de la clase D + E, un conjunto compuesto de un autobús
de las características establecidas en el apartado 11 anterior y un remolque
de masa máxima autorizada no inferior a 2.500 kilogramos, anchura no
inferior a 2.20 metros y longitud, excluida la lanza o sistema de enganche o
acoplamiento, no inferior a cuatro metros.
- Para la licencia de conducción que autorice a conducir ciclomotores a
que se refiere el articulo 11.a) de este Reglamento en los casos en que sea
necesario realizar pruebas de control de aptitudes y comportamientos en
circuito cerrado, se utilizará un ciclomotor adaptado a la deficiencia de la
persona que haya de conducirlos.
- Para la licencia de conducción a que se refiere el artículo 11.b) de
este Reglamento se utilizará el correspondiente vehículo para personas de
movilidad reducida (coche de minusválido).
- Para la licencia de conducción que autorice a conducir los vehículos
especiales agrícolas autopropulsados a que se refiere el articulo 11.c) de
este Reglamento, se utilizará un conjunto compuesto por un tractor agrícola
de ruedas, que tenga una masa en vacío superior a 1.000 kilogramos y una
longitud mínima de tres metros, y un remolque agrícola de anchura no
inferior a dos metros, longitud, excluida la lanza, no inferior a cuatro
metros y una masa máxima autorizada superior a 750 kilogramos.
- Como excepción a lo dispuesto en el párrafo 7 del apartado A) del
presente anexo, para el permiso de las clases C1 + E, D1 + E y D + E, se
podrán utilizar remolques de ejes centrales.
|
Notas: |
| Disposición
TRANSITORIA DUODÉCIMA;
Redacción según el artículo único del Real
Decreto 2824/1998, de 23 diciembre, por el que se modifica la disposición
transitoria duodécima del Reglamento General de Conductores. |
| Artículo
41;
Redacción según Real Decreto 1110/1999, de 25
de junio, por el que se modifica el artículo 41 de Reglamento General de
Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo. |
| Redacción según Real Decreto
1907/1999, de 17 de diciembre, por el que se modifican los artículos 6, 7,
17, 36, 58, 73, 74, 75, 76 y 79 del Reglamento General de Conductores,
aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo. |
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